SIN INFORMACION

AGUIRRE EVELYN AILEN Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Maximiliano Opazo Basaez, abogado, a favor de doña Evelyn Ailen Aguirre y don Fernando Adrián Martínez, ambos de nacionalidad argentina, por quienes recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por perturbar en forma ilegal y arbitraria los derechos establecidos en el artículo 19 números 2° y 3° de la Constitución Política de la República. Señala que solicitaron el beneficio de residencia temporal en calidad de titular el día 24 de agosto del 2023, añadiendo en calidad de dependiente su conviviente civil, don Fernando Adrián Martínez. Lo anterior en virtud de la oferta de trabajo realizada por la empresa AP Services South America SPA. Manifiesta que hasta el día de hoy no existe un pronunciamiento favorable por parte del recurrido aun cuando se ha dado cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones y formalidades contenidas en la norma, lo que ha generado una clara incertidumbre que afecta tanto el ámbito personal, como el laboral, ya que peligra la posibilidad cierta de poder acceder a un puesto laboral favorable que le permitiría a los recurrentes proyectar una perspectiva más alentadora para su grupo familiar Alega que silencio por parte de la autoridad administrativa se configura en una omisión arbitraria e ilegal que vulnera la igualdad ante la ley que la Constitución Política de la República les asegura a todas las personas. Solicita el pronunciamiento y aprobación, sin mayor demora y en el más breve plazo posible, respecto de la solicitud sobre beneficio de Residencia Temporal bajo la subcategoría de Reciprocidad Internacional de los recurrentes, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida, por improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República. I

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes de residencia temporal. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con las fechas en que se inició el trámite administrativo de los recurrentes, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a los recurrentes, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de los actores en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de protección presentada a favor de doña Evelyn Ailen Aguirre y don Fernando Adrián Martínez, sólo en cuanto la institución recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de residencia presentadas, dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 375-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Maximiliano Opazo Basaez, abogado, a favor de doña Evelyn Ailen Aguirre y don Fernando Adrián Martínez, ambos de nacionalidad argentina, por quienes recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por perturbar en forma ilegal y arbitraria los derechos establecidos en el artículo 19 números 2° y 3° de l

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