PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA
Rol
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA V/C CAG
Hechos
VISTO: Don RICARDO ALFONSO CANALES UNDURRAGA, abogado en representación de la reclamante, PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA, en autos laborales caratulados “París Administradora Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Arica”, causa RIT I-50-2023, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, por don Hernán Valdevenito Carrasco, en virtud de la cual se rechazó el reclamo judicial de multa administrativa deducido por su representada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica. Comenta que el presente recurso se interpone por haberse dictado la sentencia, adoleciendo de vicios de nulidad, por lo que solicita se anule la sentencia y, acto seguido y sin nueva vista, proceda a dictar la correspondiente de reemplazo, esgrimiendo en lo principal, la nulidad de la sentencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, al ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal. Ello, al concluir que - de conformidad a los antecedentes que se exponen- las funciones del cargo de asistente omnicanal están debidamente descritas de conformidad al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, sin embargo, el sentenciador entiende que lo anterior no otorga la debida certeza al trabajador, dada la multiplicidad de tareas descritas. En subsidio de la causal anterior, alega que el sentenciador incurrió en el vicio de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en lo que respecta a una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, por haberse infringido el contenido del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, toda vez que, existiendo la determinación específica de las funciones del cargo de “asistente omnicanal”, el sentenciador interpreta erróneamente el artículo 10 N° 3, agregando como requisitos adicionales por
Fundamentos
motivos de impugnación, esto es, la existencia de error de hecho, al no existir infracción al artículo 10 Nº3 del Código del Trabajo; existencia de error de hecho y falta de tipicidad por comparar cargos similares al de asistente omnicanal para la aplicación de la multa. Añade asimismo, que ha existido una manifiesta irrogación de facultades jurisdiccionales por parte de la entidad administrativa; además se ha infringido el principio constitucional del non bis in ídem; y en subsidio, existen consideraciones para acceder a la rebaja de la multa impuesta. Comenta que en particular, la principal alegación realizada por su parte, se funda en que, a partir de una correcta interpretación de la norma tenida por infringida (artículo 10 N°3 del Código del Trabajo) y el análisis conjunto de esta con el contrato y anexos de contrato de trabajo de las trabajadoras individualizadas en la multa, en realidad, la supuesta infracción no es tal, toda vez que el empleador ha determinado precisamente la naturaleza de los servicios y existe certeza jurídica respecto de la prestación de los servicios. Refiere que la sentencia tuvo por desestimadas las alegaciones interpuestas de forma principal y subsidiaria, manteniendo la resolución de multa reclamada, por los fundamentos de derecho que se expresan en aquella, precisamente aquellos en contra de los cuales se interpone el presente recurso de nulidad. Cuenta que con fecha 23 de octubre de 2023 en el curso de una fiscalización llevada a efecto por el fiscalizador de la Inspección Provincial de Arica, se procedió a sancionar mediante Resolución de Multa N°1349/23/69 de fecha 24 de octubre de 2023 a Paris Administradora Limitada con una multa de 60 UTM. Explica que en el informe de exposición de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, se indica el procedimiento, el período y documentación revisada, entrevista a trabajadores, bilateralidad y hechos constatados en relación a las materias fiscalizadas y que el Sentenciador, al revisar los contratos de trabajo de los “Asistentes Omnicanal Tienda”, de las dependientes individualizadas en la Resolución de Multa respectiva, y, según transcribe la cláusula primera y segunda de los contratos se señalan las funciones del cargo que es, en definitiva, lo que permite sostener que la sentencia adolece de un vicio de nulidad. En cuanto a la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en atención a la necesidad de la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, toda vez que, tal como se verá, la sentencia que en este acto se recurre, ha incurrido en una errónea calificación jurídica, en cuanto a la valoración de los hechos asentados en autos. Recuerda que, en la sentencia recurrida, el propio sentenciador señala las funciones de los “Asistente Omnicanal” que están expresamente establecidas en los contratos y/o anexos de contratos de los trabajadores fiscalizados y el Reglamen
Fallo
Por tanto, su parte estima que la infracción del artículo 10 N°3 no es tal, toda vez que se determina la naturaleza de los servicios y se señalan las funciones específicas que debe ejercer el “Asistente Omnicanal”, que es lo que precisamente exige la norma en comento. Sin embargo, ha existido una errónea ponderación de la falta o no de precisión de las funciones de acuerdo al número de tareas descritas, lo que ha llevado al Sentenciador a entender como infringido el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo y por lo cual presenta el recurso de nulidad. Añade que la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recae en que, de no haberse incurrido en la calificación jurídica errónea, esto es, determinar que la descripción de las funciones deben otorgar plena certeza al trabajador y luego, que dicha certeza se pierde a mayor número o cantidad de funciones que señala el empleador, se hubiera acogido el reclamo judicial de multa, al estimar la verificación de un error de hecho, al dar cuenta que precisamente había una determinación precisa de las funciones de las trabajadoras en el contrato de trabajo y, por tanto, no existía una infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, previo a entrar a la causal primigenia del recurso, es preciso señalar cual es la redacción de la cláusula contenida en los contratos y/o anexos de contrato de trabajo, cuestionada en la resolución de multa, respecto del denominado Asistente Omnicanal, apareciendo de ellas, que la f
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ARICA, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Don RICARDO ALFONSO CANALES UNDURRAGA, abogado en representación de la reclamante, PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA, en autos laborales caratulados “París Administradora Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Arica”, causa RIT I-50-2023, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha ve
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