3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

JORGE FRANCISCO NEGRONI SANHUEZA CON FISCO DE CHILE - CDE. ACUMULADA ROL 3144-2022

Rol

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

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CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: I.- En cuanto a la apelación deducida por don Georgy Schubert Studer, Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado por el Fisco de Chile. a.- En cuanto al primer agravio:  el rechazo de la excepción de reparación satisfactiva. Improcedencia de la indemnización alegada por el demandante por haber sido ya indemnizado. 1.- Que, en los procesos de justicia transicional, los Estados han debido adecuar sus ordenamientos internos a las obligaciones internacionales, contraídas libremente, entre las cuales se encuentra la pertenencia de nuestro país al sistema interamericano de derechos humanos, contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos, promulgada el 23 de agosto de 1990 y publicada el 05 de enero de 1991. 2.- Que, más allá de los debates internos, en torno a las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como fuente de Derecho, es un hecho cierto que para el cambio jurisprudencial que ha tenido lugar en nuestro país, han tenido importancia, entre otras, las declaraciones efectuadas en “Almonacid Arellano y Otros versus Chile”, que declaró imprescriptibles los delitos de lesa humanidad, entre los cuales se encuentra el que motiva estos autos. (NOGUEIRA, Humberto: Los desafíos de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Almonacid Arellano, en Ius et Praxis Nº 12, 2006, Pp. 363-384.) 3.-  Que, al mismo tiempo, las consecuencias dañosas derivadas de los delitos de lesa humanidad, han tenido un desarrollo creciente en la jurisprudencia de nuestro país, pero también en la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, entendiendo que se trata de un daño que va más allá del daño material e inmaterial que causa el delito, caracterizándole como un daño al proyecto de vida, que está orientado más  bien a lo que el sujeto víctima dejó de ser, por la actividad de los agentes del Estado. (GALDAMEZ, Liliana (2007): “Protección de la víctima, cuatro criteri

Fundamentos

fundamentos legales, jurisprudenciales o convencionales, no hacen más que reconocer su plena vigencia en el Derecho Chileno. (DOMINGUEZ; Ramón: “Los límites al principio de reparación integral”, en Revista Chilena de Derecho Privado Nº 15, Diciembre de 2010, Pp. 9-28. Una sentencia de la Excma. Corte Suprema, dictada el 06 de marzo de 2018, en rol 2471-2018, confirma esta vigencia, al señalar en su considerando séptimo: “Los  artículos  1.1 y 63.1   de  la Convención  Americana  de  Derechos Humanos preceptúan que la responsabilidad del Estado por esta clase de sucesos   queda   sujeta   a   disposiciones   de   Derecho   Internacional,   que no pueden quedar incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno,  por cuanto, de ventilarse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato  la responsabilidad  internacional  de éste por la transgresión   de   una   regla   internacional,   con   el   subsecuente   deber   de reparación y de hacer cesar los colofones del agravio.” Por todas estas razones, es evidente que la reparación declarada por el tribunal a quo, es procedente y se ajusta estrictamente a los cánones que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos propone a nuestro país, razón por la cual la sentencia no causa agravio susceptible de ser reparado por esta vía. b.- En cuanto al segundo agravio: el rechazo de la excepción de prescripción: 5.- Que, para resolver como se dirá, ha de reiterarse el especial tratamiento que otorga el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a la prescripción de los delitos de lesa humanidad, cuestión que ha sido recogida por lo demás por la Excma. Corte Suprema, en variadas sentencias, entre  las cuales se encuentra la ya citada en el considerando 4 del presente fallo, y que fuera dictada el 06 de marzo de 2018, en rol 2471-2018, la que respecto al punto señala en su considerando 5: “Que, más allá de lo razonado por los jueces ad quem, reiterada jurisprudencia de esta  Corte  precisa  que, tratándose  de un delito  de lesa humanidad   -lo   que   ha   sido   declarado   en   la   especie-,   cuya   acción   penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la correlativa acción   civil   indemnizatoria   esté   sujeta   a   las   normas   sobre   prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada   por   la   normativa   internacional   sobre   Derechos   Humanos, integrante   del   ordenamiento   jurídico   nacional,   en   armonía   con   el   inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que instaura el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que, en virtud de la ley N° 19.123, reconoció en forma explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de aquellos calificados como detenidos desaparecidos

Fallo

fallo del a quo se ajusta a derecho. c.- En cuanto al tercer agravio: respecto a monto de la indemnización: Que, derivado de los hechos contenidos en la demanda, existe el derecho que asiste al afectado por un hecho dañoso, para solicitar la declaratoria que haga indemnizable el daño moral, concebido como la consecuencia dañosa causada por el delito, o en palabras de autores, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo señala que el daño moral está “constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una (persona) que se encontraba obligado a respetarlo” (“El Daño Moral”, Ed. Jurídica de Chile, Tomo 1, 2000, Pág. 84).  2.- Consigna el considerando 3º de la sentencia que el demandante ha presentado como prueba del daño moral, la que se estima suficiente para tenerlo por acreditado, en primer lugar Informe de Daño a consecuencia de prisión política, tortura y tratos crueles de don Jorge Negroni Sanhueza, de fecha 01 de marzo de 2019, suscrito por Eleonora Moreno Queirolo, Psicóloga del Programa de Reparación y Atención Integral en Salud y Derechos Humanos (PRAIS) del Servicio de Salud Concepción, el que elaborado por profesionales competentes, da cuenta de los padecimientos que experimentó el actor, algunos de los cuales permanecen en condición de crónicos, como consecuencia de haber sido víctima de los delitos de lesa humanidad y la declaración de dos testigos, de don Sergio José del Campo Merello y don Abdón Segundo Alarcón Lare

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: I.- En cuanto a la apelación deducida por don Georgy Schubert Studer, Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado por el Fisco de Chile. a.- En cuanto al primer agravio:  el rechazo de la excepción de reparación satisfactiva. Improceden

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