VARGAS/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Comparece CATALINA SALVO PARRAGUEZ, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria de la Defensoría Regional de La Araucanía, domiciliada para estos efectos en calle Diego Portales N°361 de la ciudad de Temuco, en representación de IVAN RODRIGO VARGAS SALDIVAR, cédula nacional de identidad N° 13982122-K, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, postulante a la libertad condicional del primer semestre del año 2024, quien dice: Que interpone acción de amparo en favor de Ivan Rodrigo Vargas Saldivar y en contra de la resolución de fecha 15 de abril del año 2024, dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, según consta en causa ROL Penal 734-2024, resolución que denegó al amparado el beneficio de la libertad condicional solicitando que, previo trámite de rigor sirva acoger la presente acción constitucional de amparo a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, dejando sin efecto la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que denegó la Libertad Condicional, otorgándole derechamente el beneficio de libertad condicional. Afirma que el amparado cumple condena de la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor del delito de violación, previsto en el artículo 361 N°2 del Código Penal, en grado de consumado, cometido en la comuna de Los Andes, durante la madrugada del día 29 de septiembre de 2018, impuesta en sentencia única de fecha 11 de noviembre del año 2022, dictada por el Tribunal Oral en lo penal de Los Andes, en causa RUC: 1810056606-7,RIT: 38-2022. Narra que cumple con todos los requisitos establecidos en el DL 321 y demás disposiciones legales perti
Fundamentos
considerando 1°” Estima que esta decisión es ilegal y vulnera el derecho fundamental a la libertad personal, estatuido en el artículo 19, número 7, de la Constitución. Esto se debe a que el amparado cumple con todas las exigencias impuestas por el Decreto Ley N°321 y su reglamento N°338 de 20 de septiembre de 2020 para acceder al beneficio en cuestión. Justifica aquella afirmación en diversos antecedentes. En primer lugar refiere que ha hecho un uso provechoso de la actividad laboral penitenciaria. En este contexto realiza labores de aseo y mantención en dependencias de enfermería de la unidad penal. El informe refiere que el coordinador laboral posee una evaluación positiva de su desempeño. Actualmente, se desempeña en central alimentación para funcionarios como maestro de cocina. En segundo lugar sostiene que su representado mantiene participación programa DRAC (deporte/recreación y cultura). A través de este programa accede al taller arte educador de dibujo y pintura, lo cual ha contribuido en el uso provechoso de su tiempo libre en reclusión. En tercer lugar hace alusión a la intervención psicosocial. En concreto, dice que cuenta con plan de intervención individual desde noviembre del año 2023, el cual incorpora a programa de ofensores sexuales, con el propósito de abordar aspectos que contribuyan a la disminución del riesgo de reincidencia en violencia sexual. En relación a esta intervención especializada se encuentra en fase psicoeducativa, para lo cual el postulante ha alcanzado un buen porcentaje de asistencia y disposición demostrando apertura a la incorporación de nuevos aprendizajes valorando esta instancia como un aporte para su proceso de reinserción. Restan de ejecutar 04 talleres del plan de intervención. Finalmente arguye la circunstancia de su ausencia de antecedentes penales. En este contexto, estima que la resolución es ilegal porque se rechaza conceder el beneficio a quien cumple todos los requisitos para acceder al mismo. Por otra parte, sostiene que es arbitraria por cuanto carece de fundamentación, y es arbitraria. En relación al riesgo de reincidencia debe ser considerado que se aplicaron diversos instrumentos los cuales deben ser ponderados en conjunto. Para medir riesgo general el instrumento IGI aplicado el 10 de noviembre de 2023 arrojó bajo riesgo/necesidad. En lo tocante al riesgo especifico de cometer delitos carácter sexual, este fue medido a través de la aplicación del protocolo para la valoración de riesgo de violencia sexual (RSVP) el que concluyó riesgo MEDIO señalándose que en ambos casos que el evaluado refiere en general autoría del delito e identifica consecuencias tanto a nivel personal como en la propia víctima, sin embargo, tiende a neutralizar la responsabilidad circunscribiéndola a un acto consentido, sin problematizar el estado de ebriedad de la ofendida. En cuanto a un escenario de riesgo a la ofendida en contexto de una posible libertad condicional, refiere que la trabajadora social del eq
Fallo
por tanto, en el caso concreto al no cumplirse con los requisitos legales establecidos en el artículo 2 del DL 321 para otorgar el beneficio, tales como conciencia del mal causado con su conducta y rechazo al cometimiento del delito, es dable que esta Comisión rechace la solicitud. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, contemplado en la Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. De este modo, la presente acción cautelar de rango constitucional está concebida para impugnar aquellos actos que atenten exclusivamente contra la libertad personal de un individuo, sea en el encierro o en su aspecto ambulatorio. SEGUNDO: Que, el Decreto Ley 321 dispone en el inciso 2° de su artículo 1° que; “La libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y según las disposiciones que se dicten en dicho instrumento y en el Reglamento respectivo.” TERCERO: Que, asimismo, las disposiciones de la Ley N° 21.124,
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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, Comparece CATALINA SALVO PARRAGUEZ, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria de la Defensoría Regional de La Araucanía, domiciliada para estos efectos en calle Diego Portales N°361 de la ciudad de Temuco, en representación de IVAN RODRIGO VARGAS SALDIVAR, cédula nacional de identidad N° 13982122-K, actualm
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