MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JONNY STEVEN GARCIA CLAVIJO
Rol
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Que Claudia Nievas López, defensora penal pública del condenado JUAN MANUEL VILLADA MARIN, ha deducido recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, con fecha 08 de mayo de 2024, mediante la cual se condenó a su representado a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cometido en esta ciudad, con fecha 17 de julio de 2023 En la misma resolución se dispone que por no reunirse los requisitos contemplados en la Ley 18.216, no se concede al sentenciado ninguna pena sustitutiva, por lo que deberá cumplir en forma efectiva la pena corporal que le fuera impuesta, reconociéndosele los abonos pertinentes. El recurso de apelación deducido solo persigue que se revoque aquella parte del fallo que no dio lugar a la sustitución de la sanción corporal impuesta, por la sanción sustitutiva de libertad vigilada intensiva, prevista en el artículo 15 bis de la Ley 18.216, y respecto de la cual, en el entender de la recurrente, se reúnen todos los requisitos que el legislador demanda para su concesión. En la audiencia del lunes 27 de mayo recién pasado, se procedió a la vista de la causa interviniendo el abogado de la Defensoría Penal Pública señor Mauricio Suazo Araya, a favor del recurso y en contra de éste el abogado asesor del Ministerio Público, señor José Troncoso Valdés, quien solicitó la confirmación del fallo en todo su contenido de acuerdo a sus propios fundamentos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del condenado Villada Marín ha construido su impugnación sobre el presupuesto fáctico que su representado reúne los requisitos que el artículo 15 bis de la Ley 18.216 exige para la sustitución de la pena corporal impuesta por el tribunal del fondo, sustitución que fuera negada, desde la perspectiva de la defensa, sin base fáctica ni jurídica, según desarrolla. En efecto, según explica, el artículo 15 bis de la Ley 18.216, demanda que la conducta anterior y posterior del imputado debe tomarse en consideración para determinar por el juez si la libertad vigilada lo disuadirá o convencerá de no cometer nuevos delitos en el futuro, luego de cumplida esa pena sustitutiva. Respecto de este punto, según indica, su representada cuenta con antecedentes sociales favorables que aconsejan la concesión de la libertad vigilada, desde lo social, se puede observar que, el peritado, dio término a sus estudios de bachiller, culminando también estudios de Técnico de Auxiliar de Enfermería en Colombia. En cuanto al empleo, no mantiene habitualidad laboral, ya que se desempeñaba como estudiante antes de ingresar a Chile; dentro del país mantiene a su actual red de apoyo y progenitora, doña Blanca Marín García, quien tiene residencia definitiva y cuenta con un empleo formal y estable con el cual puede apoyar en lo económico y habitacional. Se observa motivación para poder reintegrarse socialmente, elaborando planes de reinserción y con ello poder establecerse formalmente en el país. En conclusión, la información disponible permite establecer la presencia de diversos factores protectores, tales como ausencia de antecedentes penales o patrón delictual, conducta orientada a actividades prosociales (trabajo y familia), adecuada capacidad de autocrítica, actitud respetuosa hacia el sistema judicial y figuras de autoridad, apertura a la opinión externa, capacidad para someterse a entornos estructurados y jerárquicos, apoyo familiar. No se traslucen elementos de resistencias ante un eventual proceso de control, supervisión e intervención, visualizando en general apertura en recibir orientaciones y lineamientos y adecuado compromiso hacia una eventual pena sustitutivas contemplada en la Ley 20.603. Todo lo cual permite estimar el cumplimiento juicioso del control judicial en libertad y capacidad para beneficiarse de un plan de intervención anexo. En consecuencia, la no concesión de la libertad vigilada echa por tierra los esfuerzos desplegados por el penado para reinsertarse socialmente. Agrega que la normativa vigente alude a que deben considerarse también la naturaleza y móviles determinantes del delito para conceder o no pena sustitutiva. En este caso conforme a los hechos establecidos en la sentencia, el penado cuenta con dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior y la del artículo 22 de la Ley 20.000, esto es la cooperación eficaz. Por lo tanto, dicho actuar no devela en el sentenciado
Fallo
fallo que no dio lugar a la sustitución de la sanción corporal impuesta, por la sanción sustitutiva de libertad vigilada intensiva, prevista en el artículo 15 bis de la Ley 18.216, y respecto de la cual, en el entender de la recurrente, se reúnen todos los requisitos que el legislador demanda para su concesión. En la audiencia del lunes 27 de mayo recién pasado, se procedió a la vista de la causa interviniendo el abogado de la Defensoría Penal Pública señor Mauricio Suazo Araya, a favor del recurso y en contra de éste el abogado asesor del Ministerio Público, señor José Troncoso Valdés, quien solicitó la confirmación del fallo en todo su contenido de acuerdo a sus propios fundamentos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del condenado Villada Marín ha construido su impugnación sobre el presupuesto fáctico que su representado reúne los requisitos que el artículo 15 bis de la Ley 18.216 exige para la sustitución de la pena corporal impuesta por el tribunal del fondo, sustitución que fuera negada, desde la perspectiva de la defensa, sin base fáctica ni jurídica, según desarrolla. En efecto, según explica, el artículo 15 bis de la Ley 18.216, demanda que la conducta anterior y posterior del imputado debe tomarse en consideración para determinar por el juez si la libertad vigilada lo disuadirá o convencerá de no cometer nuevos delitos en el futuro, luego de cumplida esa pena sustitutiva. Respecto de este punto, según indica, su representada cuenta con antecedentes sociales fav
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Antofagasta, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que Claudia Nievas López, defensora penal pública del condenado JUAN MANUEL VILLADA MARIN, ha deducido recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, con fecha 08 de mayo de 2024, mediante la cual se condenó a su representado a la pena de cuatro años de p
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