JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

GÓMEZ/FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN

Rol

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1°. Que don CRISTÓBAL IBARRA SÁNCHEZ, abogado, en representación de la demandante doña KAREN JENIFER GÓMEZ JORQUERA, en causa RIT O-377-2023, caratulada “GÓMEZ con FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CÁRMEN”, en procedimiento de aplicación general, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de agosto de 2023, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, a fin de que conociendo del presente recurso esta Ilustrísima Corte de Apelaciones anule parcialmente la sentencia mencionada y en su lugar se dicte sentencia de reemplazo que dé lugar a la acción de lucro cesante deducida en contra de su empleador, con costas. 2°. Que, por su parte, don RODRIGO GONZÁLEZ PAVEZ, abogado, en representación del demandado FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, en la misma causa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, también deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva ya mencionada, a fin de que conociendo del presente recurso esta Ilustrísima Corte de Apelaciones invalide la sentencia recurrida, dictando la respectiva sentencia de reemplazo que rechace de forma íntegra la totalidad de las acciones deducidas por la demandante, o en subsidio de lo anterior, ejerza las facultades de oficio que le otorga el inciso final del Artículo 479 del Código del ramo, con costas. 3°. Que este procedimiento laboral de aplicación general se inicia por demanda deducida por doña KAREN JENIFERGOMEZ JORQUERA, profesora, quien dedujo ACCION DE DESPIDO IMPROCEDENTE, COBRO DE PRESTACIONES Y LUCRO CESANTE en procedimiento de aplicación general en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, RUT 65.000.083-8, representada legalmente por doña MARÍA ISABEL HERRERA ORELLANA, RUT 7.088.253-1, o quien sus derechos represente de conformidad al artículo 4 del Códig

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Orden de la presente sentencia. Para un mejor orden de la exposición, la presente sentencia se divide en dos secciones. En la primera se analiza el recurso de nulidad de la demandante. En el segundo se analiza el recurso de nulidad de la demandada. I. Recurso de nulidad de la demandante. SEGUNDO. Causales de nulidad invocadas. En su escrito de interposición del recurso de nulidad la demandante dedujo dos causales de nulidad. De manera principal invoca la causal del artículo 478, letra c), del Código del Trabajo. De manera subsidiaria alega la causal del artículo 478, letra e), del mismo Código. A continuación se revisarán ambas causales, en el mismo orden que han sido propuestas por el recurrente. TERCERO: Causal de nulidad principal, artículo 478, letra c). La primera causal de nulidad invocada es, según se expresó en el considerando anterior, la del artículo 478, letra c), del Código del Trabajo. En virtud de la misma, se pretende la modificación de la calificación jurídica de los hechos, sin alterar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. CUARTO: Justificación de la causal del artículo 478, letra c). Al justificar la causal del artículo 478, letra c), el demandante sostiene que los hechos acreditados “constituyen un incumplimiento y terminación anticipada del contrato por parte del ex empleador, habiendo existido en consecuencia una expectativa cierta de tener un efecto patrimonial favorable, el cual se vio coartado por el despido, por cuanto mi representada ha dejado de ganar aquello que como contratante cumplidor tenía derecho a exigir y percibir” Luego hace presente que la sentencia declara incompatibles la indemnización del lucro cesante y un contrato de duración indefinida. Al respecto, y por una parte, cuestiona dicha incompatibilidad. Por otra parte, estima que el haber pactado que la trabajadora se desempeñaría como directora del establecimiento educacional hasta el 28 de febrero de 2025 y el incumplimiento en mantenerla en el cargo justifican la procedencia de aquella indemnización. Para respaldar sus dichos alude a la carta de renovación del contrato de directora por un periodo de 3 años renovables y presentación de power point del Primer consejo escolar 2022 que indica como tema a tratar la renovación de la demandante en el cargo de directora por un periodo de tres años. Concluye sosteniendo que “los hechos descritos, consideraciones fácticas del tribunal dan cuenta justamente de la existencia De convenio recíproco entre las partes de prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia y por un tiempo específico, esto es 3 años”. QUINTO: Significado de la causal del artículo 478, letra c). Para evaluar la procedencia de la causal en análisis, resulta necesario determinar su significado. En particular, para distinguirla de la segunda causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley. La causal de nulidad del artículo 478, letra c), es,

Fallo

Por tanto, no existe posibilidad de determinar hasta cuándo existe la “ganancia esperada que no se obtuvo debido al incumplimiento del contrato “ (Daniel Peñailillo (2018): “Sobre el lucro cesante”, en .Revista de Derecho (Universidad de Concepción), Vol. 86, N° 243, p. 10). En tercer lugar, porque el daño derivado de un injustificado término de la relación laboral de duración indefinida ya fue determinado por la ley. En efecto, la indemnización por años de servicios se funda, precisamente, en que el contrato de trabajo ha terminado en un momento en que no le correspondía concluir. Esto no significa sostener que la indemnización de perjuicios constituye una indemnización del lucro cesante. Más bien se trata de una indemnización tarifada, que pretende compensar al trabajador que perdió su fuente laboral fuera de los casos o de la oportunidad permitidos por la ley. OCTAVO: Causal de nulidad subsidiaria, artículo 478, letra e). La causal de nulidad invocada en forma subsidiaria es, según se expresó en el considerando segundo, la del artículo 478, letra e), del Código del Trabajo. En virtud de la misma, se pretende que se revoque la sentencia impugnada por cuanto ha sido dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo Código. NOVENO: Justificación de la causal del artículo 478, letra e). Al justificar la causal del artículo 478, letra e), el demandante indica que se omitió cumplir con el número 4 del artículo 459, en particular en

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. Que don CRISTÓBAL IBARRA SÁNCHEZ, abogado, en representación de la demandante doña KAREN JENIFER GÓMEZ JORQUERA, en causa RIT O-377-2023, caratulada “GÓMEZ con FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CÁRMEN”, en procedimiento de aplicación general, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes d

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