SIN INFORMACION

RECURRENTE:KARLA ANDREINA PRATO PEREZ:RECURRIDO:AFP PROVIDA

Rol

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 16 de febrero del año en curso, comparece Karla Andreina Prato Pérez, cédula de identidad N° 25.504.575-k, de nacionalidad venezolana, domiciliada en la comuna de Rancagua, y deduce acción de protección en contra de A.F.P. Provida, por los

Fundamentos

fundamentos que expuso. Relata que el 31 de enero pasado solicitó a la recurrida, la devolución de fondos previsionales mediante la ley N° 18.156, cumpliendo los requisitos que establece dicha norma, y que el 14 de febrero recibió el rechazo a su solicitud fundado en que trabajó en la Ilustre Municipalidad de Coltauco desde el 1 de septiembre de 2016 al 31 de abril de 2021 mediante boletas de honorarios, sin embargo señala, esto no sería así ya que cuenta con el pago de cotizaciones y los respectivos nombramientos, sumando un total de $7.610.106, y que al acudir a la Superintendencia de Pensiones recibió como respuesta atendida la improcedencia por ser funcionaria pública. Refiere otra acción de protección deducida ante esta Corte de Apelaciones por un ciudadano ecuatoriano en el año 2020 (79.396-2020) en contra de la misma recurrida y solicita en definitiva le sea devuelto el monto cotizado en el periodo antes señalado. Acompaña anexo contrato de trabajo de fecha 19 de agosto de 2020 acogiéndose a los términos de la Ley 18.156, copia de título de médico, constancia de afiliación venezolana a seguridad social, y certificado de cotización venezolana (desde abril de 2008 – cesante – egresada en agosto de 2016) y correo electrónico con rechazo de la AFP. Decretos de nombramientos N°4024 (9/2016), 4699, 6253, 6374, 6253, 1438, 1437, 1724, 1725, 2374, 2333, 2981, 3074, 3711, 4217, 4793, 7623, 5874, 1517, 3295, 3934, 4374, 4870, 6118, contrato a honorarios de fecha 30 de marzo de 2020 hasta junio 2020, 1934 (julio 2020), 2125, 2690, 3542, 295, 791, 1068, 1933 (pone fin por clausula sexta del contrato 17-7-2020) y 1630. A folio 6 comparece nuevamente la recurrente haciendo presente que nuevamente ingresó una solicitud ante la recurrida, acompañando el correo electrónico en el cual se le comunica nuevamente su rechazo. A folio 10 comparece evacuando informe la Superintendencia de Pensiones. Señala que, si bien no cuenta con antecedentes sobre la situación previsional reclamada por la recurrente, que permitan concluir que ésta cumple con las exigencias de la Ley N°18.156 que le permitan acceder a la devolución de fondos previsionales, refiere que si efectivamente la recurrente tuvo la condición de funcionaria pública, no le es aplicable lo dispuesto en la mencionada ley, ya que ese Servicio ha sostenido que la Ley N°18.156, es de excepción,

Fallo

por tanto, su interpretación debe ser efectuada de modo restrictivo, y en el caso del personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales, y no a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo, la citada Ley 18.156 no recibe respecto de dicho personal ninguna aplicación, puesto que se ha concluido que los contratos de trabajo a que se refiere la ley no pueden ser asimilados a un decreto o resolución de nombramiento. A folio 11 comparece A.F.P. ProVida, evacuando informe. Primeramente, señala que el recurso de protección, atendido su carácter cautelar, no fue concebida para conocer asuntos de lato conocimiento, en donde exista un carácter contradictorio. Luego, en cuanto a los hechos referidos en la presente acción, señala que la normativa permite a los técnicos extranjeros que trabajen en Chile retirar sus cotizaciones previsionales siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156, norma de carácter excepcionalísima en nuestro ordenamiento jurídico para efectos de realizar dicho retiro, por lo cual procedió a reparar la solicitud de la actora. En cuanto a los decretos Alcaldicios del N° 3 de la resolución, no procede extenderla a quienes no están afectos a un contrato regido por el Código del Trabajo, por lo que no resulta aplicable a las personas que revisten el carácter de funcionarios público. En cuanto al contrato a honorarios individualizado en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua. Rancagua, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 16 de febrero del año en curso, comparece Karla Andreina Prato Pérez, cédula de identidad N° 25.504.575-k, de nacionalidad venezolana, domiciliada en la comuna de Rancagua, y deduce acción de protección en contra de A.F.P. Provida, por los fundamentos que expuso. Relata que el 31 de enero pasado solicitó a

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica