SIN INFORMACION

IBARRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Alexis Patricio Paredes Aguilera, en favor de José Alejandro Ibarra Ramírez, venezolano, domiciliado en sector El Rosal KM 29.5, callejón La aguada, de la comuna de Pinto, Región de Ñuble, interponiendo recurso de reclamación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la ley N° 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por el Director Nacional don Luis Eduardo Thayer Correa, ambos con domicilio en calle San Antonio 580, comuna de Santiago, ya que se mantiene en vigor la Resolución Exenta N° 18316, de fecha 13 de mayo de 2024, notificada el 22 de mayo del año en curso, y por la cual se expulsa del territorio nacional al reclamante con prohibición de ingreso por cinco años, vulnerándose la normativa vigente. Expone que el reclamante migró junto a su madre desde su país, Venezuela, siendo aún menor de edad, escapando de la grave crisis económica, política y social que impera en su país de origen, así las cosas, ingresa a Chile en enero del año 2021, encontrándose en situación migratoria irregular, es así que el 22 de mayo es notificado de la Resolución Exenta N°18316 de fecha 13 de mayo de 2024, emanada del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, y que dispone la expulsión del país y prohibición de ingreso por el plazo de cinco años. Señala que el reclamante tiene arraigo en el país, pues vive con su madre Claudia Ibarra Ramírez, en la comuna de Pinto, siendo ella quien soporta los gastos del hogar, por su parte el reclamante se licenció en noviembre de 2023 de enseñanza media, y actualmente se encuentra estudiando en el pre-universitario CEPECH a fin de prepararse para las pruebas de ingreso a la educación superior. Agrega que el reclamante no cuenta con antecedentes penales en su país ni en Chile, haciendo presente que la causa RIT N° 3908-2023, a la que se refiere la resolución impugnada, concluyó con un acuerdo reparatorio, dictándose el sobreseimiento definitivo y parci

Fundamentos

considerandos 1° a 5°, ajustándose a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a los demás principios aplicables del derecho administrativo. Agrega que la resolución fue dictada por la autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, citando en su escrito lo dispuesto en los artículos 157 N°7 y 132 de la ley 21.325, en el artículo 140 del reglamento. Señala que habiéndose verificado la causal de expulsión establecida en la ley de migración, el servicio procedió a cumplir con las formalidades y trámites establecidos en la normativa pertinente, sustanciando el procedimiento administrativo sancionador, el cual detalla íntegramente en su escrito refiriéndose a la notificación de inicio del procedimiento, a la etapa de descargos, destacando al respecto que el extranjero no ejerció su derecho a evacuar descargos, refiriéndose finalmente a la resolución final, con la cual finaliza el procedimiento, citando en su escrito lo dispuesto en el artículo 127 de la ley 21.325 que contempla las causales de expulsión, y destacando que el reclamante ingresó al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, recayendo en la causa contenida en el N°1 de la disposición legal antes mencionada, y que además el artículo 136 dispone que se faculta al servicio para aplicar una medida de prohibición de ingreso al país. Reitera que la resolución impugnada es un acto administrativo fundado, proporcional y razonable, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la ley de migración, el cual cita en su escrito, y que contiene las consideraciones previas que deben ser ponderadas por la autoridad administrativa, haciendo presente que en la etapa de descargos, el reclamante no aportó documentos o antecedentes suficientes que permitan desvirtuar la resolución impugnada, por lo que la autoridad tuvo presente las circunstancias respecto del extranjero que detalla en su escrito, no siendo suficientes para impedir la aplicación de la causal de expulsión, especialmente por la gravedad de la infracción migratoria denunciada, la cual genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado, y cuya realización atenta directamente en contra del bienestar común y el orden social, es por ello que a juicio de la autoridad administrativa, los bienes jurídicos protegidos fueron conculcados con tal gravedad que la medida correspondiente aplicar no era otra que la expulsión del país, indicando que todo extranjero se compromete al respecto de las leyes e intereses nacionales, mencionando así lo dispuesto en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, norma refrendada por el Decreto N° 873 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convención sobre Derechos Humanos, citando lo dispuesto en su artículo 22. Agrega que, asimismo lo resuelto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención de Protección a los Trabajadores Inmigrantes y sus Famili

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, se acoge sin costas, el recurso de reclamación deducido en favor de doña José Alejando Ibarra Ramírez, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional don Luis Eduardo Thayer Correa, quedando sin efecto la Resolución Exenta Nº 18.316 de 13 de mayo de 2024, notificada el 22 de mayo del mismo año, por medio de la cual se le expulsa del territorio nacional con prohibición de ingreso por cinco años. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Claudio Arias Córdova. Rol N°17-2024 Contencioso Administrativo.-

Texto Completo (Preview)

7 Chillán, dieciocho de junio dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Alexis Patricio Paredes Aguilera, en favor de José Alejandro Ibarra Ramírez, venezolano, domiciliado en sector El Rosal KM 29.5, callejón La aguada, de la comuna de Pinto, Región de Ñuble, interponiendo recurso de reclamación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la ley N° 21.325, en contra

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica