MOENA/SOLÍS
Rol
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
SERVIDUMBRE LEGALES
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo sexto y la parte decisoria Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 del Código Civil, los presupuestos materiales para la procedencia de la servidumbre legal que motivan la presente acción, son; a) acreditar que el inmueble de propiedad del actor se encuentra desprovisto de acceso a camino público por la interposición de otros predios; b) que se acredite estrictamente la necesidad de establecer una servidumbre de tránsito o camino de acceso a vía pública, que inevitablemente deba pasar por el predio del demandado; y c) Que se indemnice el valor del terreno de la servidumbre y cualquier otro perjuicio. 2°) Que, respecto de la primera exigencia, esto es, que el inmueble de propiedad del actor se encuentra desprovisto de acceso a camino público por la interposición de otros predios, consta del peritaje acompañado en autos, a folio 76, que efectivamente el Lote B, de propiedad del actor, carece de comunicación con el camino público que se ubica en el sector, lo que, desde luego, lo aísla e impide el pleno uso y goce del inmueble de su señorío. Para ello, se apoya el perito en el levantamiento planimétrico, la visita a terreno y las fijaciones fotográficas, todo lo cual permite establecer que, efectivamente, el Lote B, de propiedad del actor, carece de comunicación con el camino público que se ubica en el sector, y que, consecuencialmente, lo aísla e impide el pleno uso y goce del señalado inmueble. De esta forma, el primer requisito del artículo 847 del Código sustantivo, se cumple. 3°) Que, respecto del segundo requisito, esto es, la estricta necesidad de establecer una servidumbre de tránsito o camino de acceso a vía pública, que indefectiblemente deba pasar por la heredad del demandado, el informe pericial de folio 76, se hace cargo de este punto y expresamente señala, después de individualizar el predio de la demandante y de la demandada, l
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 145 y 187 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia, en su parte apelada, de veintiuno de mayo de dos mil veintidós, y en su lugar se declara: I.- QUE SE ACOGE la demanda de lo principal de la presentación de folio 1, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para litigar, solo en cuanto: A) Se constituye servidumbre legal de tránsito a favor del predio denominado LOTE B, éste último anexado al rol de avalúo del primero 308-276 comuna de Longavi, de propiedad de RAMON RICARDO MOENA VARGAS, que pasará a ser dominante y en contra del predio denominado Parcela N° 29”, del proyecto de parcelación “La Tercera, inscrito a fojas 1058 vta., N° 1.531 en el registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Linares, año 1988”, de la comuna de Longaví, que pasará a ser sirviente. B) La servidumbre de tránsito que se ejercerá por un camino emplazado en la forma indicada por el perito de la causa, según el plano de servidumbre propuesta, el cual tiene que tiene, según levantamiento topográfico pericial, una longitud de 200 metros y un ancho de 3,5 metros, lo que equivale a una superficie de 700 metros cuadrados, servidumbre que se inscribirá en el Registro de Hipotecas y Gravámenes a cargo del Conservador de Bienes Raíces pertinente. C) El titular del predio sirviente deberá abstenerse de entorpecer de cualquier modo el libre ejercicio del tránsito de peatones, vehículos y e
Texto Completo (Preview)
Talca, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo sexto y la parte decisoria Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 del Código Civil, los presupuestos materiales para la procedencia de la servidumbre legal que motivan la presente acción, son; a) acreditar que el inmueble
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