REYDET ASTUDILLO CARLOS/PRIMER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO - (LTE)
Rol
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Jorge Boldt Silva, abogado, en representación de don Carlos Felipe Reydet Astudillo, en calidad de tercerista en autos rol C-5152-2022, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Poblete con Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Doña Catalina Isidora Limitada", y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de dos de febrero del año en curso, dictada por el tribunal a quo, mediante la cual no se dio lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto por el recurrente con fecha veinticinco de enero del mismo año, en contra de la resolución de veintidós de enero anterior, que rechazó de plano la tercería de posesión interpuesta por el recurrente y, en subsidio, la tercería de dominio, ambas en relación a la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos decretada sobre el vehículo placa patente única GJDX.57-5. Explica que el día dieciocho de junio de dos mil veintiuno, celebró un contrato de compraventa con don Mario Gonzalo Muñoz Cerda, en representación de la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Doña Catalina Isidora Limitada, demandada en primera instancia, con la finalidad de adquirir el vehículo placa patente única GJDX.57-5, marca Porsche, modelo Cayenne, color gris meteoro, año 2014. En ese mismo acto, la demandada reconoció haber recibido el pago íntegro del precio de compraventa y procedió a efectuar la tradición mediante la entrega del vehículo al recurrente, adquiriendo éste el dominio y posesión del mismo sin que a la fecha lo haya transferido, gravado o limitado de forma alguna. Agrega que, al momento de realizar la inscripción del vehículo a su nombre, se percató que con fecha trece de junio de dos mil veintidós, se había decretado sobre el mismo una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos por parte del tribunal de primera instancia. En virtud de lo anterior, el recurrente interpuso con fecha dieciséis de enero de dos mil veint
Fundamentos
fundamentos esgrimidos al efecto. Respecto de dicha presentación, el tribunal a quo, mediante resolución de dos de febrero pasado, rechazó el recurso de apelación interpuesto por su parte, aduciendo para ello lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a su juicio, debió concederse dicho recurso. Explica, al efecto, que las resoluciones que se pronuncian sobre una tercería revisten el carácter de una sentencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede a su respecto el recurso de apelación, conforme lo señala el artículo 187 del mismo cuerpo legal. Agrega que, aun cuando se considerare que dicha resolución es una sentencia interlocutoria, igualmente procedería el recurso de apelación conforme la disposición citada precedentemente. Por otro lado, argumenta que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no puede constituir un impedimento para que se apele una resolución que resuelve una tercería que pretende el alzamiento de una medida precautoria, por cuanto en conformidad al artículo 301 del mismo código, dichas medidas son esencialmente provisionales y,
Fallo
se declarara su posesión y dominio sobre el vehículo adquirido y se alzara la medida precautoria decretada. Sin embargo, el tribunal a quo rechazó de plano las tercerías interpuestas mediante resolución de fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro, por considerar que no existían embargos trabados en autos y en virtud del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Indica el recurrente que con fecha veinticinco de enero del año en curso, interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de dicha resolución, y en subsidio, recurso de apelación directo, expresando los fundamentos esgrimidos al efecto. Respecto de dicha presentación, el tribunal a quo, mediante resolución de dos de febrero pasado, rechazó el recurso de apelación interpuesto por su parte, aduciendo para ello lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a su juicio, debió concederse dicho recurso. Explica, al efecto, que las resoluciones que se pronuncian sobre una tercería revisten el carácter de una sentencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede a su respecto el recurso de apelación, conforme lo señala el artículo 187 del mismo cuerpo legal. Agrega que, aun cuando se considerare que dicha resolución es una sentencia interlocutoria, igualmente procedería el recurso de apelación conforme la disposición citada precedentemente. Por otro lado, argumenta que el artículo 433 del Código
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 10: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Jorge Boldt Silva, abogado, en representación de don Carlos Felipe Reydet Astudillo, en calidad de tercerista en autos rol C-5152-2022, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Poblete con Sociedad de Invers
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