SIN INFORMACION

CODELCO CHILE/DIRECCION GENERAL AGUAS - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don BERNARDO ANDRÉS AGUILERA GARRIDO, abogado, en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Gabriela Mistral “CODELCO” empresa minera, industrial y comercial del Estado creada por el Decreto Ley 1350, del año 1976, Rol Único Tributario N°61.704.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en avenida El Golf N°40, Piso 20, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Aguas deduce Recurso de Reclamación en contra de la Resolución Exenta de la Dirección General de Aguas (DGA) N°732, de fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual se rechazó el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Gabriela Mistral con fecha 15 de septiembre de 2021 en contra de la Resolución DGA (Exenta) N°133 de fecha 12 de agosto de 2021; notificada con fecha 05 de mayo de 2023. Explica que mediante Resolución Exenta N°133 del 12 de agosto de 2021 de la Dirección General de Aguas de la Región de Antofagasta, la DGA resolvió la aplicación de multa de segundo grado en contra de Codelco Chile, División Gabriela Mistral, por un monto de 598,8 UTM. Indica que la decisión se fundó en el Informe Técnico de Fiscalización N°13 de fecha 27 de julio de 2021, sosteniendo que su parte habría contravenido el resuelvo 2 de la Resolución de la Dirección General de Aguas Región Antofagasta (Exenta) N°199 del 23 de septiembre de 2019, toda vez que no se inició transmisión en la forma y ocasión en el Software M.E.E3 para las captaciones denominadas MAB-5, ELB-1, ELB-3, ELB-4, ELB-5 y MAB-7 aplicando diversas multas por cada una de ellas. Afirma que presentó recurso de reconsideración el que se sustentó primero, en la prescripción extintiva del proceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.880 y en haber cumplido con el requerimiento de instalación de los sistemas de medición y regi

Fundamentos

fundamentos del recurso de reclamación se invoca una infracción al principio de congruencia de acuerdo a los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880; una motivación insuficiente del acto administrativo por falta de análisis de las alegaciones esgrimidas y pruebas presentadas así como de la ponderación de la prueba aportada vulnerando los artículos 10, 11, 35 y 41 de la ley 19.880, todo de acuerdo a los argumentos que se precisarán y analizarán posteriormente en este fallo. Conforme a lo anterior solicita que se acoja la reclamación y se deje sin efecto la resolución sancionatoria y se le absuelva del pago de la multa impuesta; en subsidio, solicita la rebaja de la multa al mínimo disminuyendo, a su turno, prudencialmente el porcentaje de incremento aplicado sobre la multa o se rebaje al monto que esta Corte juzgue ajustado a la ley. Segundo: Que informa la reclamación el abogado Christian Gatica Escobar, en representación de la Dirección General de Aguas. Hace referencia a las consideraciones de hecho que sustentan la sanción inserta dentro de un Programa Anual de Fiscalizaciones. Dentro de este contexto indica que se certificó que los pozos que individualiza no fueron registrados ni iniciaron sus transmisiones de extracciones efectivas en el software de “Monitoreo de Extracciones Efectivas”, encontrándose estas captaciones en la cuenca endorreica del Salar de Atacama-vertiente Pacífico por lo que se clasifican como estándar mayor. Indica que se inició un procedimiento administrativo para determinar la eventual existencia de infracciones al Código de Aguas relacionadas con la obligación de entregar información en la forma y oportunidad toda vez que no se registró en el plazo ordenado ni inició sus transmisiones de extracciones efectivas en los plazos que dispone la Resolución Exenta de la DGA N° 199 de 23 de septiembre de 2019, a saber 1 de febrero de 2020 y 1 de marzo de 2020, respectivamente. Se estimó que no se dio cumplimiento al resuelvo 2 de la mencionada resolución N° 199 toda vez que si bien registró las obras de captación que se listan en la sección 6 del acta de inspección en la fecha establecida, no inició con sus transmisiones de extracciones efectivas en el plazo ordenado, a saber: Plazo para transmitir estándar mayor 01 de marzo de 2020 (5 meses). Enseguida alude a la sanción impuesta y al rechazo de la reconsideración. Luego alude a los argumentos de la reclamante ante esta Corte los que desestima e indica que en el procedimiento administrativo del caso en particular se han respetado cada uno de los principios del procedimiento, como también el debido proceso, toda vez que la contraria tuvo la oportunidad de tomar conocimiento de los cargos y ejercer su derecho a defensa y, se analizó cada uno de los antecedentes del expediente administrativo contando con la debida motivación, todo lo cual detalla y se expresará con mayor precisión durante el análisis de los respectivos argumentos. Finaliza señalando que del tenor de los conside

Fallo

por tanto no es concretamente lo que la autoridad requiere para cumplir con la obligación por lo que se estima incumplida. Añade que la autoridad mira con igualdad a todos los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas por lo que no puede tratar de manera distinta a la reclamante por una calidad o forma de operar en la toma de decisiones internas que se encuentra fuera del Código de Aguas. Agrega que la circunstancia que la reclamante aduzca haber cumplido con la información de manera distinta a la establecida, no es una eximente ni atenuante para resolver el procedimiento administrativo pues la legislación no lo contempla. En cuanto a la cuantía de la multa dice que esta fue determinada e incrementada de acuerdo a lo prescrito en los artículos 173 bis y 173 ter del Código de Aguas, cuyas circunstancias se encuentran expuestas en el informe técnico de fiscalización N° 13 de 27 de julio de 2021 y en el informe complementario N° 81 de 28 de octubre de 2021, señalando que el incremento se debe al hecho que se trata de una infracción por control de extracciones y no por extracción misma de aguas por lo que el incremento se hizo en un 18,8% resultando el valor final en 86,2 UTM por cada captación dando un total de 517.2 UTM. Octavo: Que la reclamante al construir su reclamo en una vulneración al principio de congruencia, cita como sustento normativo los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880, normas que más bien se refiere al contenido de los actos administrativos y a las

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don BERNARDO ANDRÉS AGUILERA GARRIDO, abogado, en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Gabriela Mistral “CODELCO” empresa minera, industrial y comercial del Estado creada por el Decreto Ley 1350, del año 1976, Rol Único Tributario N°61.704.000

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