CONFUSAM/I MUNICIPALIDAD DE COPIAPO
Rol
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, el 22 de abril de 2024, comparece don Óscar Olivares Jatib, abogado, mandatario judicial de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), representada legalmente por doña Gabriela Flores Salgado, todos domiciliados en Calle Fanor Velasco N° 31, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo recurso de protección a favor de don Wilfredo Neyra Faúndez y don Ángelo Durán Hidalgo, ambos funcionarios del Departamento de Salud Municipal de Copiapó y dirigentes sindicales de Confusam, y en contra de la Municipalidad de Copiapó, representada por su Alcalde don Marcos López Rivera, por el acto ilegal y arbitrario del cual se tomó conocimiento el día 25 de marzo de 2024, que afecta las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, según pasa a explicar. Indica que los recurrentes son funcionarios de APS regidos por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y han percibido de parte de su empleadora, la “Municipalidad de Copiapó”, en forma reiterada en el tiempo, la remuneración correspondiente a las horas de permiso sindical en su calidad de dirigentes gremiales de Confusam y de jornada que exceden del máximo legal, cuyos montos varían de acuerdo con la categoría y grado de cada funcionario. Agrega que don Wilfredo Neyra Faúndez, desde el 22 de agosto de 2018 y hasta el 09 de marzo del presente año, desempeñó el cargo de Presidente de la Federación Atacama de Funcionarios de Atención Primaria de Salud Municipalizada. Asimismo, desde el 11 de junio de 2020 desempeña la presidencia de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipalizada de Copiapó. En vista de ello, don Wilfredo Neyra Faúndez disponía de un total semanal de 37 horas de permisos sindicales: 11 por el cargo desempeñado en la asociación base y 26 horas por el cargo prestado en la Federación. Por consiguiente, quedaba una diferencia de 07 de horas semanales para completar la jornada de 44 horas semanale
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) La acción de protección de garantías constitucionales se define como una acción cautelar de derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, y tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado. 2º) Son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. 3º) Fluye de los antecedentes aportados por las partes, analizados conforme a las reglas de la sana crítica y estar ambos de acuerdo en ello, que con fecha 25 de marzo de 2024, la recurrida comunicó por escrito a Wilfredo Neyra Faúndez y Ángelo Durán Hidalgo, que debían proceder a la devolución de parte de sus remuneraciones percibidas en el período comprendido entre el mes de enero de 2021 y mayo de 2022. Para el primero por un monto de $9.475.999 por concepto de horas sindicales mal utilizadas, y la cantidad $3.888.585 por horas de ausencia durante su jornada de trabajo, lo que suma un total de $13.364.604. Para Ángelo Durán Hidalgo le ordenan devolver la cantidad de $10.474.182 por concepto de horas de permiso sindical no acreditadas y la cantidad $7.256.193 por horas de ausencia durante su jornada de trabajo, lo que suma un total de $17.730.368. Para lo anterior se les indicó que se efectuará un descuento mensual equivalente al 20% de sus remuneraciones. La medida adoptada por la recurrida se hizo en cumplimiento de lo que le fuera instruido en oficio de la Contraloría Regional del Atacama N°E463168 de fecha 15 de marzo de 2024, documento que fue aportado por el recurrente. De su lectura se evidencia que la autoridad contralora luego de efectuar un examen a los registros de la jornada laboral realizados a través de las marcaciones horarias ingresadas por parte de Wilfredo Neyra Faúndez y Ángelo Durán Hidalgo durante el período comprendido entre el 1 de enero 2021 al 31 de mayo del 2022, no se advirtió el cumplimiento por parte de los mencionados funcionarios de sus respectivas jornadas laborales determinándose durante el período fiscalizado las ausencias identificadas en el mismo documento. El ente Contralor dispuso para la Municipalidad recurrida llevar a cabo las acciones necesarias para obtener el reintegro o la restitución de las sumas, debiendo remitir la documentación que acredite dichas acciones en el plazo de 30 días. 4°) De acuerdo a los hechos establecidos en el considerando anterior, el comunicado reprochado emana
Fallo
Por tanto, la notificación efectuada a los recurrentes no puede ser catalogada como arbitraria ni ilegal y menos vulneratoria de algún derecho fundamental de los mismos, ya que se ha efectuado en base a lo establecido en Oficio N° 463168/2024, el que se enmarca dentro de las facultades que ostenta el ente fiscalizador, al que el ordenamiento jurídico ha entregado la función de ejercer control de la legalidad de los actos de la Administración, tal como lo dispone el artículo 98 de la Constitución, haciendo presente el carácter vinculante u obligatorio de los dictámenes de Contraloría, por lo que no se cumplen los presupuestos necesarios para calificar de arbitrario ni menos ilegal el acto de requerir el pago o reintegro de los dineros, notificado con fecha 25 de marzo de 2024, pues tuvo su origen en una instrucción directa por parte del órgano fiscalizador. Luego, se refiere a los permisos sindicales establecidos en el artículo 31 de la Ley 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, y en relación con la citada norma, el dictamen N° 43.894, de 2011, de la Contraloría General de la República ha expresado que de ella se advierte que los directores de las asociaciones de funcionarios se pueden ausentar durante la jornada de trabajo que se encuentran obligados a cumplir en virtud de su condición de servidores públicos, pero sólo durante cierto número de horas laborales y con la obligación de dar oportuno aviso a la autoridad competente, siendo obli
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C.A. Copiapó Copiapó, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, el 22 de abril de 2024, comparece don Óscar Olivares Jatib, abogado, mandatario judicial de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), representada legalmente por doña Gabriela Flores Salgado, todos domiciliados en Calle Fanor Velasco N° 31, comuna y ciudad de Santiago, inter
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