SIN INFORMACION

EN FAVOR DE WILFREDO ENRIQUE MÁRQUEZ MONTILLA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 12 de junio del presente año, compareció Mauricio Eduardo Morales Bertetti, abogado, en favor de Wilfredo Enrique Márquez Montilla, soltero, empelado, cedula de identidad venezolana N°30258874, de nacionalidad venezolana, con domicilio en pasaje Combarbalá N°056, Villa Alameda, de la cuidad de Rancagua, región de O´Higgins, quien interpone Recurso de Amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la orden de expulsión del territorio nacional contenida en la Resolución Exenta N°468, de 12 de febrero de 2021, de la Intendenta Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, lo que vulnera el derecho de la libertad individual, de desplazamiento y residencia del amparado, solicitando que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de del acto impugnado, disponiendo en su contra la regularización migratoria del amparado, en caso de que se ejecutare la medida de expulsión requerida, solicita se deje sin efecto cualquier prohibición o impedimento de ingreso, con costas. Refiere que el amparado se vio forzado a ingresar de manera irregular a Chile apremiado por la necesidad de obtener protección y refugio en nuestro país. Agrega que siempre fue su intención regularizar su situación migratoria, por lo que acudió voluntariamente a la Policía de Investigaciones de Chile a denunciar la falta cometida y además dio a conocer las razones y circunstancias de lo ocurrido. Es así que con fecha 28 de octubre de 2020, se le entrega tarjeta de identificación de extranjero infractor. Señala que al presentarse a Policía de Investigaciones el 5 de septiembre de 2023, se le notifica la Resolución Exenta N°468 de fecha 12 de febrero de 2021, la cual ordenaba su expulsión del territorio nacional. Indica que se encuentra residiendo junto a su madre y su hermana en la ciudad de Rancagua, y que trabaja prestando servicios en diferentes empresas del rubro de la refrigeración en la ciudad. Menciona que la re

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2° Que, en el presente caso se reclama en contra de la Resolución Exenta N°468, de 12 de febrero de 2021, notificada con fecha 5 de septiembre de 2023 mediante la correspondiente Acta de Notificación, y en virtud de la cual se ordena la expulsión del extranjero recurrente por la causal prevista en los artículos 69 del D.L. Nº 1094 de 1975, Ley de Extranjería y 146 del Reglamento de Extranjería aprobado por D.S. Nº 597 de 14 de junio de 1984, ambos del Ministerio del Interior, esto es, por haber ingresado al país por un paso no habilitado, eludiendo los controles fronterizos. 3° Que, con relación a la alegación del recurrido referida a que la presente acción sería improcedente, debe tenerse presente que si bien el acto administrativo que se alega como vulneratorio de derechos fue notificada el 5 de septiembre de 2023, tal como se dijera en el considerando precedente, lo cierto es que la acción de amparo se sustancia conforme a un procedimiento desformalizado, siendo posible entablar la presente acción siempre que se mantenga la privación, amenaza o perturbación de libertad del amparado, motivo por el cual la presente alegación deberá ser rechazada. 4° Que, por su parte, resulta un hecho incuestionable que el amparado se encuentra en el territorio nacional, en situación irregular, desde el año 2020 según se expresa, en forma conteste, de lo sostenido por el propio actor, y lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones, tras haber ingresado por paso no habilitado en las inmediaciones del Complejo Fronterizo Chacalluta, sin que conste que haya planteado ante la autoridad competente alguna solicitud tendiente a regularizar su situación migratoria, a la luz de la normativa vigente que gobierna la cuestión. 5º Que, en tal escenario, la Resolución Exenta N°468, de 12 de febrero de 2021, aparece dictada de acuerdo al mérito de los antecedentes. En efecto, del análisis de las normas citadas por el servicio recurrido, es posible concluir que la facultad de la autoridad administrativa para disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó al país de manera clandestina, o por lugares no habilitados, opera no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un

Fallo

por tanto aplicar la sanción administrativa, siempre que se haya corroborado el ingreso clandestino del extranjero, que es independiente de la eventual sanción penal que pudiera afectar a la actora, y que las facultades para dictaminar la expulsión de quien ha ingresado al país por pasos no habilitados se contemplan en artículo 17 el Decreto ley 1094, que regía a la fecha de dictar el acto impugnado, la que señalaba: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional”, en relación con lo señalado en los artículos 2, 3, 4, 15, 69 y 71 del citado cuerpo legal. Reitera que la expulsión fue notificada el 5 de septiembre de 2023, según consta de acta de Notificación de Expulsión, y que han transcurrido más de 9 meses desde la misma, por lo que el presente recurso resulta inoportuno, al no haberse intentado los recursos administrativos correspondientes, los cuales le fueron reservados al amparado, y sin que, a la fecha, haya presentado solicitud alguna tendiente a regularizar su situación migratoria, no habiendo agotado por tanto las instancias administrativas. Indica que la Resolución Impugnada fue dictada con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de su dictación, a saber, el Decreto

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 12 de junio del presente año, compareció Mauricio Eduardo Morales Bertetti, abogado, en favor de Wilfredo Enrique Márquez Montilla, soltero, empelado, cedula de identidad venezolana N°30258874, de nacionalidad venezolana, con domicilio en pasaje Combarbalá N°056, Villa Alameda, de la cuidad de Rancagua, región de O´Higgins, q

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