ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A CON LEON
Rol
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que, con fecha 21 de febrero de 2024 comparece don Antonio Álamos Avendaño, abogado, por la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “A.F.P PLANVITAL S.A con SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO ALONSO DE ERCILLA LTDA” en causa RIT P-1885-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 20 de febrero de 2024, dictada por la jueza doña Vania León Segura, del referido tribunal, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Señala que la resolución recurrida declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario, interpuesto en contra de la resolución de 13 de febrero de 2024, que no dio lugar al arresto como medida de apremio estimando que debe aplicarse el artículo 12 inciso 3° de la Ley 17.322, esto es, que las resoluciones que decreten el arresto que dicha disposición regula, serán inapelables, de modo que, a contrario sensu, las que lo denieguen o lo dejen sin efecto, como ocurre en la especie, si podrán impugnarse vía recurso de apelación. Previas citas legales solicita se acoja el recurso de hecho deducido y, en consecuencia, se conceda el recurso de apelación. SEGUNDO: Que, a folio 3, con fecha 27 de febrero del año 2024, se evacua informe por la jueza recurrida doña Vania León Segura, quien señala que, en la causa en referencia, el 8 de febrero de 2024 se solicitó medida de arresto contra el ejecutado, a lo cual no se dio lugar, por los argumentos contenidos en resolución de 13 de febrero de 2024. Luego, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, con apelación subsidiaria, rechazándose la primera y declarándose que no ha lugar a la segunda, lo anterior el 20 de febrero de 2024. Arguye que el artículo 8 de la Ley 17.322 prescribe que en el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4 bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Entonces, de acuerdo con lo expuesto, tampoco procedería el recurso de apelación respecto de la medida de arresto o su denegación, establecida en el artículo 12 de la ley citada, por aplicación de la regla general. TERCERO: Que, en atención a que el artículo 8 de la Ley 17.322 establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis; por ende, no procede respecto de ninguna otra y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega como en la especie.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de fecha 20 de febrero del año 2024, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en causa RIT P-1885-2023. Acordado lo anterior, con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Paloma Valenzuela Berríos, quien fue de opinión de acoger el recurso de hecho, por estimar que el recurso de apelación deducido resulta admisible, pues si bien el artículo 8° de la citada ley regula la procedencia del recurso de apelación, restringiéndolo a tres casos, entre los cuales no se contemplan las medidas de apremio que puedan decretarse o denegarse, redacción restrictiva que resulta clara en su tenor literal, cabe precisar que al señalar en su artículo 12, de manera expresa, que la resolución que ordena el arresto es inapelable, se plantea una duda interpretativa que debe zanjarse a la luz de las reglas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, cobrando relevancia, en este caso, el elemento lógico, según el cual la interpretación deberá velar por la armonía y cohesión interna de la ley, respetando su intención o espíritu; así, el contexto de la ley servirá para interpretar cada una de sus partes. Para tales efectos, no puede perderse de vista que el fin último de la Ley 17.322 es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por vía compulsiva y en concordancia con ese objetivo,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: PRIMERO: Que, con fecha 21 de febrero de 2024 comparece don Antonio Álamos Avendaño, abogado, por la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “A.F.P PLANVITAL S.A con SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO ALONSO DE ERCILLA LTDA” en causa RIT P-1885-2023, del Juzgado de Letras
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