3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA SIERRA NEVADA LIMITADA/

Rol

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos séptimo a décimo, que se eliminan.  Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en concordancia con los artículos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene la regla general en cuanto a que el Conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo las situaciones de excepción que regulan los artículos 13 y 14, esto es, debe negarse sólo en el evento que la inscripción sea legalmente inadmisible. El mencionado artículo 13 prescribe: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”. A continuación, el artículo 14 previene: “Si el dueño de un fundo lo vendiere sucesivamente a dos personas distintas, y después de inscrito por uno de los compradores apareciese el otro solicitando igual inscripción; o si un fundo apareciese vendido por persona que según el Registro no es su dueño o actual poseedor, el Conservador rehusará también la inscripción hasta que se le haga constar que judicialmente se ha puesto la pretensión en noticia de los interesados a quienes pueda perjudicar la anotación. Los fundamentos de toda negativa se expresarán con individualidad en el mismo título”. 2°.- Que como se desprende de las normas transcritas precedentemente, la función del Conservador de Bienes Raíces es, en cierta medida, controlar la legalidad de las inscripciones velando por ello mediante su atribución legal de formular reparos o rechazar títulos que sean “legalmente inadmisibles”. En este sentido, el Conservador de Bienes Raíces se encuentra obligado a efectuar la inscripción que se presenta, salvo que se configure alguna de las hipótesis de los artículos 13 y 14 del Reglamento. 3°.- Que la reclamación de autos se ha dirigido contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces a efectuar la rectificación de una inscripción de dominio, mediante una anotación marginal, específicamente respecto del inmueble objeto del título traslaticio de dominio. En este sentido, se debe considerar que la reclamante pretende una actuación que afecta patrimonialmente a terceros, quienes no han sido emplazados ni oídos en juicio, atendido el carácter voluntario de la gestión del artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. 4°.- Que en estas condiciones, se debe tener presente que las reclamaciones que se dirigen en contra del Conservador de Bienes Raíces se sujetan a su especial reglamento, que permite el forzamiento de sólo ciertas actuaciones, dentro de las cuales no es

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 819 del Código de Procedimiento Civil, y 18 y siguientes del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, se confirma la sentencia apelada dictada el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, por el 3° Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y devuélvase. N° 9055-2021 Civil.

Texto Completo (Preview)

Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don José Rebolledo por el recurso. Santiago, 18 de junio de 2024. Florencia Sáez Bugmann, relatora. Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N°18: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a décimo, que se eliminan.  Y se tiene en su lugar y, además, present

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