ESPARZA CON OYARZÚN
Rol
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Visto: 1°.- Que, la presente causa Rol Corte N°72-2024, se recibió en este tribunal con fecha 22 de febrero de 2024, al haber deducido la parte demandante recurso de nulidad contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2024, por doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. 2°.- Que, los autos se tramitaron en el tribunal a quo con el RIT O-458-2023, RUC 23-4-0512508-0, como juicio ordinario sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. 3°.- Que, la sentencia definitiva, acogió la demanda, estableciendo en lo resolutivo lo siguiente: “I.- Que, SE DECLARA, la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 06 de septiembre de 2010 al 12 de junio de 2023. II.- Que, SE ACOGE, con costas, LA DEMANDA DE DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES, en consecuencia, la demandada ALBA HERIBERTA OYARZÚN OLIVA, mantiene la obligación de pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen en el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es, el 12 de junio de 2023, hasta su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo,
Fundamentos
considerando como monto de remuneración la suma de $800.000.- Debiendo la demandada pagar al actor las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $800.000, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- La suma de $8.800.000, por concepto de indemnización por años de servicio. 3.- La suma de $4.400.000, por recargo del 50% dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4.- La suma de $1.120.000.- por feriado proporcional. 5.- La suma de $420.000.- por feriado legal. III.- Que la demandada deberá las cotizaciones previsionales y de salud en los organismos pertinente adeudadas del periodo 06 de septiembre de 2010 al 12 de junio de 2023. IV.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Ofíciese a las instituciones de seguridad social respectivas AFP PROVIDA, FONASA Y AFC y al Ministerio Público para los fines que estime pertinentes, una vez que esta sentencia se encuentre ejecutoriada.” 4°.- Que, la demandante, fundó su recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando a esta Corte, dictar sentencia de reemplazo ordenando a la demandada pagar la suma de $9.407.664, por concepto de horas extraordinarias. 5°.- Que, sin perjuicio de la naturaleza extraordinaria del recurso de nulidad, el legislador prescribe en el artículo 425 del Código del Trabajo que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados y que primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Por su parte, el inciso segundo del artículo 429 del citado código, prescribe que el tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. 6°.- Que, teniendo en cuenta lo reseñado en los párrafos previos, y considerando que la demandada señora Alba Heriberta Oyarzún Oliva, cédula de identidad N°1.573.664-k - de 92 años de edad a la fecha de interposición de la demanda- no intervino en ninguna actuación procesal, desarrollándose íntegramente el juicio en su rebeldía, resulta procedente revisar lo actuado por el tribunal de primer grado a fin de verificar si se dio estricto cumplimiento a las normas de emplazamiento que contempla el ordenamiento jurídico nacional. Con tal propósito, se detallarán las actuaciones y resoluciones que constan en la carpeta digital: 1.- Con fecha 7 de septiembre de 2023 doña Agustina Inés Esparza Flores, cédula de identidad N° 7.538.483-1, de conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento de ordinario por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales contra su ex empleadora doña Alba Heriberta Oyarzún Oliva, cédula nacional de identidad N° 1.573.664-K, domiciliada
Fallo
SE DECLARA, la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 06 de septiembre de 2010 al 12 de junio de 2023. II.- Que, SE ACOGE, con costas, LA DEMANDA DE DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES, en consecuencia, la demandada ALBA HERIBERTA OYARZÚN OLIVA, mantiene la obligación de pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen en el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es, el 12 de junio de 2023, hasta su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, considerando como monto de remuneración la suma de $800.000.- Debiendo la demandada pagar al actor las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $800.000, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- La suma de $8.800.000, por concepto de indemnización por años de servicio. 3.- La suma de $4.400.000, por recargo del 50% dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4.- La suma de $1.120.000.- por feriado proporcional. 5.- La suma de $420.000.- por feriado legal. III.- Que la demandada deberá las cotizaciones previsionales y de salud en los organismos pertinente adeudadas del periodo 06 de septiembre de 2010 al 12 de junio de 2023. IV.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Ofíciese a las instituciones de seguridad social respectivas AFP PROVIDA, FONASA Y AFC y al Ministerio
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Chillán, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, la presente causa Rol Corte N°72-2024, se recibió en este tribunal con fecha 22 de febrero de 2024, al haber deducido la parte demandante recurso de nulidad contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2024, por doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. 2°.- Que, los
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