MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ KENNY ALFREDO TORO PULIDO
Rol
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Ha comparecido Eduardo López Baeza, defensor penal público licitado, en representación de TOMAS ROBERTO FUGADO MARRENO, KENNY ALFREDO TORO PULIDO y YEFERSON YDAN HERNANDEZ CARMONA, en tramitación RUC 2200865625-1 y RIT 6-2024, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, que condenó a sus representado a las penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más cuarenta Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, como autores del delito consumado de tráfico cometido en esta ciudad el día 05 de septiembre de 2022. La causal de nulidad invocada es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por no aplicación de la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectúo en la audiencia pública de 04 de junio de 2024, compareciendo por el recurso el abogado defensor penal público Justo Veneros Palta; y la abogada asesora del fiscal regional del Ministerio Público, Ximena Torres Baeza, contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se invoca como causal de nulidad de la sentencia recurrida aquélla del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente en relación con el no reconocimiento de la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N°9 del Código Penal. Se señala por el recurrente, que los acusados Fugado, Toro y Hernández, en la audiencia de juicio oral renunciaron a su derecho a guardar silencio y prestaron declaración sobre los hechos materia del juicio, reproduciendo sus dichos, afirmando que reconocen de manera íntegra los hechos acusados situándose como una de las personas que colaboró para transportar la droga en el desierto y como punta de lanza, proporcionando información relevante para la determinación de la participación de cada uno de los acusados; y la errónea aplicación del derecho se produce en el considerando Undécimo del
Fallo
fallo recurrido, al rechazar la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal; ya que los sentenciadores deniegan la configuración de la circunstancia atenuante, básicamente, por las siguientes razones: Por guardar silencio en la génesis del procedimiento; por ser extemporánea su contribución; y por ser auto suficiente la prueba de cargo para acreditar los hechos. Agrega que una correcta interpretación de dicha norma lleva a concluir que no es exigible en los términos planteados por el tribunal a quo, pues una de las razones invocadas por los sentenciadores para denegar la petición de la defensa es precisamente que se guardó silencio por parte de los acusados al inicio del procedimiento, y su declaración posterior (durante la investigación y en juicio) es extemporánea. Sin embargo, entiende la defensa que respecto de la circunstancia atenuante en comento no es un requisito que el acusado en el origen del procedimiento reconozca su participación, incluso podría negarla, ya que no es un requisito que el imputado admita responsabilidad en el ilícito, y cita jurisprudencia y doctrina en tal sentido. Afirma que la declaración aportada por los acusados Fugado, Toro y Hernández durante la investigación y ratificada en juicio oral viene a contribuir a reforzar los antecedentes iniciales de investigación, configurándose la voluntad colaborativa, y dentro del propio considerando ya transcrito, en el cual los sentenciadores se refieren respecto a la procedencia de esta atenuante, la
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Antofagasta, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ha comparecido Eduardo López Baeza, defensor penal público licitado, en representación de TOMAS ROBERTO FUGADO MARRENO, KENNY ALFREDO TORO PULIDO y YEFERSON YDAN HERNANDEZ CARMONA, en tramitación RUC 2200865625-1 y RIT 6-2024, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Pena
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