2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ENCINA/CONCRECES LEASING S.A.

Rol

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento monitorio, la causa RIT M-1354-2023, caratulada “Encina con Concreces Leasing S.A.” por demanda de despido injustificado, cobro de indemnizaciones y de prestaciones laborales. El treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el juez suplente don Santiago Peña Bazán dictó sentencia que rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas. Contra ese fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo solicitando que los hechos asentados sean recalificados, en el sentido de estimar que éstos no configuran las necesidades de la empresa invocadas en la carta de despido, toda vez que no concurren los elementos de gravedad y permanencia requeridos para dicho efecto, y; en subsidio, por la causal del artículo 477 del referido cuerpo normativo, por infracción al inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, por interpretación errónea al calificar los hechos invocados en la carta de despido válidos para justificar las necesidades de la empresa. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad se vale de la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Al respecto, afirma que el juez a quo incurre en un error al dar por configurada la causal de despido dispuesta en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, al considerar que concurrían en autos, los elementos de gravedad y permanencia del mal estado económico de la empresa. Para fundar dicho argumento, cita el considerando tercero de la sentencia impugnada que indica que, “[s]e estima que los hechos acreditados sí se condicen con la causal de despido consagrada en el inciso primero del Código del Trabajo, porque consisten en bajas sostenidas en el tiempo en el número de transacciones de la empresa, originadas, fundamentalmente, en la decisión unilateral del único cliente de cesar las relaciones contractuales con la demandada. Es decir que se trata de hechos objetivos, la evidente disminución en el número de operaciones, que no dependían del empleador, ya que se debieron a la decisión de un tercero, y graves, ya que conllevaron una disminución en las ganancias, según la contabilidad financiera, de más de M$ 1.000.000, en un solo año, y presumiblemente haber tenido pérdidas para efectos tributarios durante el año comercial 2022. Los hechos descritos razonablemente ameritaban la disminución de costos de la empresa, dada la correlativa disminución de ingresos, siendo una alternativa para lograr tales fines el reducir el personal de la empresa mediante una reestructuración, siendo, además, evidente que en la medida que la actividad de la empresa disminuya, también disminuirán las funciones de sus trabajadores. En razón de lo expuesto es que la acción de despido deberá ser desestimada, y por consiguiente, no podrá ser la demandada condenada al pago del aumento de la indemnización de años de servicios y a la restitución solicitada del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía.”. El recurrente indica que al omitir o errar en el examen de los hechos acreditados a la luz de dichos criterios exigidos para la procedencia de la aplicación de la disposición antes citada, el Tribunal de instancia los calificó de forma equivocada. Segundo: Que es menester precisar, que la causal invocada supone un yerro en la calificación jurídica conforme a una norma determinada, de un hecho o conjunto de hechos suficientemente acreditados en el juicio. Por consiguiente, no es una causal de nulidad que permita discutir la acreditación de determinados hechos, sino que la atribución de una determinada categoría jurídica a los mismos. De modo que el razonamiento necesario realizar es el cotejo de la calificación que atribuye la ley a determinados hechos, con aquellos que fueron efectivamente acreditados en autos. Tercero: Que tal como lo

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, también, en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, el recurso de nulidad deducido por la parte recurrente en contra la sentencia definitiva de treinta y uno de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, sentencia que, por consiguiente, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la abogada integrante señora Sara Moreno. No firma la abogada integrante señora Moreno, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo por encontrarse ausente. N°2068-2023 Pronunciada por la Duodécima sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Romy Rutherford Parentti e integrada por el ministro suplente señor Sergio Córdova Alarcón y por la abogada integrante señora Sara Moreno Fernández.

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Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento monitorio, la causa RIT M-1354-2023, caratulada “Encina con Concreces Leasing S.A.” por demanda de despido injustificado, cobro de indemnizaciones y de prestaciones laborales. El treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés,

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