3º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

LAGOS/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: 1°) Que a Folio 13 , el Fisco de Chile , representado por el Consejo de Defensa del Estado y a través del abogado procurador fiscal José Isidoro Garcia- Huidobro, opuso excepción de cosa juzgada, atendido a que en su parecer, el actor Jose Williams Rodríguez Navarro ya ejerció una acción derivada de los mismos hechos de esta causa demandando indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, causa “ Miranda y otros con Fisco”, de la cual conoció el 25° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-31513 -2009, por los perjuicio que sufrió, dictándose sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda y que fue confirmada con declaración por la Corte de Apelaciones y rechazada la casación en el fondo deducida en su contra, encontrándose firme y ejecutoriada, por lo que pide a esta Corte acoger la excepción referida, declarando que entre la presente causa y la citada respecto del demandante ya individualizado, concurre la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil , con costas, en caso de oposición. 2°) Que evacuando el traslado conferido, el apoderado del demandante José Williams Rodríguez Navarro se allana a la excepción opuesta, argumentando que desconocía los antecedentes expuestos por el Fisco, pidiendo se le exima de pagar costas, por no existir oposición de su parte. 3°) Que, por lo expuesto, cabe admitir la excepción aludida. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 145, 186 y 310 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco de Chile, respecto del demandante José Williams Rodríguez Navarro, sin costas. En cuanto al fondo del recurso de apelación: Visto: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos noveno a vigésimo cuarto que se eliminan. Y CONSIDERANDO: 1°) Que rechazada la alegación de la excepción satisfactiva o de pago opuesta por el Fisco, según lo razonado en el motivo octavo de primera instancia, corresponde analizar la excepción de prescripción extintiva, opuesta de manera subsidiaria, la que se solicita aplicar por haber transcurrido cuatro años, conforme el artículo 2332 del Código Civil, plazo que se estima habría transcurrido desde la fecha en que habría acaecido las detenciones y torturas, esto es, en el año 1973; o incluso en caso que se entienda suspendida la prescripción durante el período del gobierno militar iniciado en septiembre de 1973, por la imposibilidad de las víctimas de ejercer las acciones legales pertinentes ante los tribunales de justicia, hasta la restauración de la democracia, a la fecha de notificación de la demanda, en el año 2019, o de cinco años contemplada en el artículo 2515, en relación al 2514 del Código Civil, por estimar que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a indemnización y la fecha de notificación de esta demanda, ha transcurrido con creces el referido plazo. Sobre esta excepción, el demandado Fisco de Chile, también alegó la improcedencia de declarar imprescriptible la obligación de indemnizar. 2°) Que la jurisprudencia ha reconocido ya que la ley 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, como servicio público destinado a promover la reparación del daño moral de las víctimas que en ella se señalan, entre ellas las reconocidas como tales en el Informe elaborado por la Comisión de Verdad y Reconciliación, ha incorporado conceptos doctrinarios en el ámbito del Derecho Público en el que se ubica la indemnización por daño moral a víctimas de violaciones a los derechos humanos por actuaciones de los agentes del Estado. A su vez, en el referido informe aparece que los hechos que dan origen a la determinación de quienes han sido víctimas de violaciones a los derechos humanos han tenido lugar hace más de cuatro años desde la fecha de creación de la Corporación. Asimismo, y como se ha resuelto también, cabe tener en consideración que conforme al artículo 1º de la Constitución Política de la República, el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover al bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece, de manera que ha asumido una posición de garante de los derechos fundamentales, la que también se desprende del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Dicha posición de garante del Estado, difiere de la posición de igualdad en la que nos encontramos los particulares en el ámbito del Derecho Privado. 3°) Que de lo anterior se desprende que no pueden asimilarse los derechos y obliga

Fallo

por lo expuesto, cabe admitir la excepción aludida. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 145, 186 y 310 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco de Chile, respecto del demandante José Williams Rodríguez Navarro, sin costas. En cuanto al fondo del recurso de apelación: Visto: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos noveno a vigésimo cuarto que se eliminan. Y CONSIDERANDO: 1°) Que rechazada la alegación de la excepción satisfactiva o de pago opuesta por el Fisco, según lo razonado en el motivo octavo de primera instancia, corresponde analizar la excepción de prescripción extintiva, opuesta de manera subsidiaria, la que se solicita aplicar por haber transcurrido cuatro años, conforme el artículo 2332 del Código Civil, plazo que se estima habría transcurrido desde la fecha en que habría acaecido las detenciones y torturas, esto es, en el año 1973; o incluso en caso que se entienda suspendida la prescripción durante el período del gobierno militar iniciado en septiembre de 1973, por la imposibilidad de las víctimas de ejercer las acciones legales pertinentes ante los tribunales de justicia, hasta la restauración de la democracia, a la fecha de notificación de la demanda, en el año 2019, o de cinco años contemplada en el artículo 2515, en relación al 2514 del Código Civil, por estimar que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a indemnización y la fecha de notificac

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Talca, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. En cuanto a la excepción de cosa juzgada: Visto: 1°) Que a Folio 13 , el Fisco de Chile , representado por el Consejo de Defensa del Estado y a través del abogado procurador fiscal José Isidoro Garcia- Huidobro, opuso excepción de cosa juzgada, atendido a que en su parecer, el actor Jose Williams Rodríguez Navarro ya ejerció una acción derivada de

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