CONTEMPO JOYAS LIMITADA CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE LTE.-
Rol
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) En el
Fundamentos
considerando décimo séptimo se elimina la frase “lo que no significa que se haya acreditado la falsedad de las facturas” contenida en el duodécimo párrafo y que se ubica bajo el título “Análisis cumplimiento del requisito de pago”. Asimismo, se prescinden de los últimos cinco párrafos de dicho razonamiento, que se encuentran bajo el título “Mala fe de la contribuyente”, así como también se excluye dicho epígrafe. b) En el motivo décimo octavo se elimina la frase que va desde la expresión “aun cuando” hasta las voces “ya que”. c) En la reflexión vigésimo primera se excluyen los cuatro primeros párrafos. d) Se eliminan los fundamentos vigésimo segundo, vigésimo séptimo a trigésimo primero, ambos inclusive, y el trigésimo tercero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, a efectos de contextualizar, el conflicto de esta causa tiene su origen en las Liquidaciones Nos. 211 a 247 que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado y Liquidaciones Nos. 248 a 256 respecto del impuesto de Primera Categoría, Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta -referidos a los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014- practicadas todas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, el 31 de agosto de 2015, respecto del contribuyente sociedad Contempo Joyas Limitada, representada por Marco Antonio Rodríguez Salas. Es en contra de dichos actos que la mencionada sociedad dedujo reclamo tributario, solicitando que sean dejadas sin efecto dichas liquidaciones, primero, por haberse dictado las liquidaciones no obstante encontrarse caducada la acción fiscalizadora conforme lo dispuesto por la Ley Nro. 18.320. En subsidio, por tener derecho al IVA crédito fiscal al haberse cumplido con lo dispuesto en el inciso cuarto del Nro.5 del artículo 23 del D.L. Nro. 825, lo que implicaría la improcedencia de las liquidaciones que determinan diferencias de IVA y de Renta por ser estas últimas una consecuencia directa de las primeras. Aún en subsidio de lo anterior, alega: (a) la improcedencia de las Liquidaciones Nros.248 a 254 por ser inaplicable la facultad de tasación del artículo 35 de la Ley de la Renta; b) la improcedencia de las Liquidaciones Nos. 255 y 256 por darle tratamiento de gastos rechazados a operaciones que corresponden a costos directos; c) la improcedencia de las Liquidaciones 211 a 247 por tener derecho al IVA Crédito Fiscal al haberse acreditado la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas objetadas. Con todo, todavía, en subsidio, alega la improcedencia de las Liquidaciones Nos. 211 a 235, 248 y 249 por haberse notificado estando prescrita la acción fiscalizadora del SII para determinar diferencias de impuestos, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario. El actor aduce que, pese a haber aportado al ente fiscalizador, en su oportunidad, los antecedentes pedidos
Fallo
fallo la utilización de facturas falsas. Así, en esa sentencia se tiene por establecido en su motivo séptimo “[q]ue la aceptación de los hechos por parte del acusado se encuentra en armonía con los antecedentes referidos en el considerando anterior, los cuales son concordantes y coherentes entre sí, al punto que efectuada su valoración en conformidad a la ley, permiten dar por establecidos los hechos consignados en la acusación, los cuales se da por íntegramente reproducidos en esta parte. En efecto, los diversos documentos del Servicio de Impuestos Internos, antecedentes contables, declaraciones de testigos y de los coimputados, dan cuenta de la facilitación, por parte de los representantes de la sociedad Joyas Barón Limitada, de facturas falsas (que daban cuenta de prestaciones o servicios nunca realizados), las que fueron utilizadas por el acusado Marco Rodríguez Salas y que le permitieron aumentar ilegítimamente el crédito fiscal que, por concepto del impuesto IVA, tenía derecho a hacer valer la sociedad que representaba”. Asimismo, se estableció que el mencionado Rodríguez Salas era el representante de la contribuyente Contempo Joyas Limitada y que durante 31 periodos comerciales comprendidos entre los meses de abril de 2010 y mayo de 2013, ambos inclusive, el imputado, actuando el representación de dicha sociedad, registró en sus libros de compra y venta y declaró en los formularios Nro. 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneos, 41 facturas falsas, emitidas por
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) En el considerando décimo séptimo se elimina la frase “lo que no significa que se haya acreditado la falsedad de las facturas” contenida en el duodécimo párrafo y que se ubica bajo el título “Análisis cumplimiento del requisito de pago”. Asimismo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica