JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

LIRA/COMPAÑIA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A.

Rol

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en causa RIT O-394-2023, RUC 23- 4-0479026-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular, don Robinson Villarroel Cruzat, por la que se resolvió: I.- Que se ACOGE la demanda deducida por doña Karin Prado Flores, en representación de don JHONNY IGNACIO LIRA SOTO, en contra de HIGHSERVICE INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA y COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., declarándose que el despido del actor por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo ha sido indebido, condenándose a la ex empleadora a pagar al demandante las siguientes sumas: a.- $1.435.516 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $1.435.516 por indemnización de un año de servicios; c.- $1.148.413 por incremento del 80% de la indemnización señalada en la letra b, por aplicación del artículo 168 letra c) del Código del Trabajo; y d.- $342.134 por diferencia de feriado devengado. Las sumas indicadas deberán pagarse con los reajustes e interese del artículo 173 del Código del Trabajo. II.- La demandada COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. deberá responder subsidiariamente del pago de las sumas indicadas en el número anterior. III.- No habiendo sido vencidas completamente las demandadas, cada parte soportará sus propias costas. En contra del referido fallo, don Andrés Moreno Ravera, abogado, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad parcial fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a lo preceptuado en el artículo 172 del citado Código, solicitando que se acoja el mecanismo invalidatorio incoado, se proceda a invalidar el fallo en la parte que se recurre, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, estableciendo la correcta base de cálculo, en los términos de la norma expresa que debió ser aplicada correctamente, mérito de autos y lo señalado en el cuerpo de este recurso.-. La vista de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, según se adelantó, el arbitrio de nulidad de la parte demandante se afinca en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se haya “dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por errada aplicación de lo preceptuado en el artículo 172 del Código del ramo, la que se funda en que en la especie se encuentra acreditada por ambas partes cuales son las tres liquidaciones de remuneraciones del actor a ponderar – de los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre , todas completas (30 días) y del año 2022 ; respecto de las cuales efectuando el ejercicio correcto mandatado por el art. 172 del Código del Trabajo conllevan a establecer una base de cálculo para lo pertinente de $ 1.206.234, y no lo establecido y con efectos numéricos en su parte resolutoria del Considerando Décimo Sexto de la sentencia recaída en autos. Tal como consta en documentos de Folio 33 de autos; y dado cuenta tanto en nuestra contestación a la demanda como en ambas audiencias. Sostiene que, con la determinación de base de cálculo establecida y consignada en su considerando Décimo Sexto y efectos numéricos en su parte resolutiva, absolutamente diverso a la norma aplicable con la prueba de autos, se ha infringido el artículo 172 incisos primero y segundo del Código del Trabajo; que obligaba a determinar la última remuneración mensual del actor comprendiendo todas las cantidades que estuviera percibiendo, excluyendo aquellas asignaciones, en la especie aquellas que se otorgaron esporádicamente o por una sola vez al año, y que correspondían ajustado a la prueba rendida, a Bonos Mandante, Aguinaldos y Feriados compensatorios. Todo lo cual evidentemente con la base establecida no se cumplió correctamente. Concluye que, si la sentencia recurrida se hubiese aplicado correctamente, es decir conforme el texto expreso de la ley, la decisión de la litis nos llevaría establecer la correcta base de cálculo para los efectos indemnizatorios y de recargo legal, muy diversa a la establecida. TERCERO: Que, habiéndose invocado como causal del recurso la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, cabe señalar que al respecto la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que ella se configura cuando la ley que se dice infringida se ha aplicado a casos no regulados por la

Fallo

fallo en la parte que se recurre, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, estableciendo la correcta base de cálculo, en los términos de la norma expresa que debió ser aplicada correctamente, mérito de autos y lo señalado en el cuerpo de este recurso.-. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día once de junio del año en curso, compareciendo el recurrente don Andrés Moreno Ravera y el abogado de la recurrida don Freddy Carrasco Matus, quienes alegaron lo pertinente respecto de las pretensiones de sus representadas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, según se adelantó, el arbitrio de nulidad de la parte demandante se afinca en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se haya “dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por errada aplicación de lo preceptuado en el

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en causa RIT O-394-2023, RUC 23- 4-0479026-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular, don Robinson Villarroel Cruzat, por la que se resolvió: I.- Que se ACOGE la demanda deducida por doña Karin Prado Flores

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