PÉREZ/BANCO SANTANDER-CHILE S.A.
Rol
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece NICOLAS ALEXIS PEREZ SALAZAR, quien interpone Recurso de Protección en contra del BANCO SANTANDER-CHILE ANTECEDENTES DE HECHO. 1. Que, por escritura pública de fecha 12 de marzo del año 2020 ante el Notario María Ignacia Vásquez Arango, suplente de doña Esmirna Vidal Moraga, repertorio N°2871, compró a don VIRJILIO GUILLERMO DIAZ ROJAS, RUT: 7.178.379-0, el inmueble consistente en el departamento N°412 del cuarto piso del Edificio Estación Temuco del Condominio Nueva Estación ubicado en Avenida Barros Arana N°205 de la comuna de Temuco, por la suma $20.000.000 pagados al contado en el acto. El título de dominio consta a FOJAS 2158 V, NUMERO 1925, correspondiente al año 2020 del libro de Propiedades del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco. 2.- Dicho inmueble registra caución de hipoteca de primer grado según consta en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del ya citado Conservador de Bienes Raíces de Temuco a FOJAS 3539 F, NUMERO 1975, correspondiente al año 2012. 3. No obstante lo dicho anteriormente, el artículo 2415 de nuestro Código Civil establece que; “el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante, cualquiera estipulación en contrario”. Por lo que el acto jurídico celebrado entre el actor y don Virjilio Guillermo Díaz Rojas es completamente válido. 4. Que luego de haber adquirido el bien por medios legítimos y exento de todo vicio y fraude, a partir del mes de marzo del presente año, en reiteradas oportunidades se ha acercado al Banco Santander sucursal de Temuco a fin de proceder al alzamiento de este gravamen. Pero lamentablemente la respuesta del recurrido ha sido negativa, fundando su actuar en que el contrato principal que se celebró en primeros términos fue con don VIRJILIO DÍAZ ROJAS, primitivo dueño del inmueble, señalado injustificadamente que independientemente a que en la actualidad el dueño del inmueble hipotecado sea el actor, no deja de ser una persona
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar. Que la acción desplegada por la recurrida es claramente una acción ilegal y arbitraria que molesta el ejercicio y desarrollo normal de los derechos y garantías constitucionales reconocidos a todas las personas en nuestra Carta Fundamental. III. GARANTÍAS CONCULCADAS. A. Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica de la Persona (Artículo 19 Nº 1 Constitución Política De La República). Dicha garantía ha sido vulnerada por la recurrida en razón a que la integridad psíquica de esta parte ha sido alterada, todas vez que vive día a día con el temor de ser objeto en cualquier momento de embargo u otra forma de apremio similar por existir actualmente una deuda impaga que mantiene el bien inmueble de su propiedad sujeto a una caución, y que del cual no obstante estar llana esta parte a cumplir, se niega la recurrida a aceptar sin explicación alguna el pago de lo adeudado, y más aún dar información de la suma a pagar por concepto de hipotecario, lo que permite presumir un ánimo lucrativo malicioso de su parte que sólo le llevará un enriquecimiento injusto. B. “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales” (Artículo 19 N.º 24 Constitución Política de la República). Nuestra Constitución describe extensamente el derecho de propiedad, disponiendo, por un lado, la libertad para adquirir el dominio salvo respecto de los bienes que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así, y de aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, asegurando el derecho de propiedad en todas sus formas y entrega al legislador la forma en que éste puede adquirirse. En la especie, el acto realizado por la recurrida consistente en la no aceptación del pago de lo adeudado por concepto de hipotecario, es una acción contraria a derecho, ilegitima y arbitraria, sin fundamento, ni sustento legal alguno, lo que, determina que el presente recurso deba ser acogido. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “ El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 N.° 1...4...240... podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. El recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías y derechos preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, debiendo concurrir los siguientes supuestos: a) Un compo
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que SE ACOGE, con costas, el deducido a por NICOLAS ALEXIS PEREZ SALAZAR, en contra del BANCO SANTANDER-CHILE, solo en cuanto en cuanto se ordena a la institución recurrida recibir el pago íntegro y total de lo adeudado en materia de autos, debiendo indicar a solicitud de esta la suma total adeudada por concepto de hipotecario, a fin de que una vez pagada la misma se proceda al alzamiento de la hipoteca respectiva. Se fijan las costas en la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos) Regístrese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad. N°Protección-1632-2024. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece NICOLAS ALEXIS PEREZ SALAZAR, quien interpone Recurso de Protección en contra del BANCO SANTANDER-CHILE ANTECEDENTES DE HECHO. 1. Que, por escritura pública de fecha 12 de marzo del año 2020 ante el Notario María Ignacia Vásquez Arango, suplente de doña Esmirna Vidal Moraga, repertorio N°2871, compró
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica