29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

M. KAPLAN Y COMPAÑÍA LTDA/ABBOTT LABORATORIES DE CHIILE LTDA. - (ACUM. I.C. N°4078-2022,4976-2023 SENTENCIA Y 5283-2023)

Rol

Fecha

17 de junio de 2024

Materia

ACCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DE

Resultado

CONFIRMA, RECHAZA CAS. Y CONFI

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al ingreso rol 4078-2022: Atendido el mérito de los antecedentes, el estado procesal de la causa y lo prevenido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de catorce de marzo de dos mil veintidós, pronunciada por el 29° Juzgado Civil de Santiago. II.- En cuanto a los ingresos roles 4976-2023 y 5283-2023: A.- Respecto del recurso de casación en la forma: 1° Que el apoderado de la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma contra de la sentencia dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, el 15 de marzo de 2023, por la cual se rechazó la demanda de competencia desleal deducida. 2° Que la actora funda su arbitrio procesal en las causales contempladas en los números 9 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el primero en relación con el N°4 del artículo 795 de dicho cuerpo legal, esto es, haber faltado a la práctica de diligencias probatorias decretadas cuya omisión genera indefensión; en tanto que la causal contemplada en el N°5 del referido artículo se vincula con el N°4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. El recurrente hace una breve relación del proceso y luego precisa, en cuanto a la causal de infracción del artículo 768 N°9 del código de la materia, que se dictó sentencia definitiva faltando trámites o diligencias declaradas esenciales por la ley, consistente en prueba testimonial de personas domiciliadas en el extranjero (Argentina y Estados Unidos), decretadas por el tribunal y cuya tramitación se encontraba pendiente. Precisa que, en su momento, solicitó exhorto internacional para la rendición de prueba testimonial de seis personas claves: Alejandra Lozza, Frank Fernández, José Otero, Brian Lehman, Denise Ware y William Phillips, pidiendo además, aumento extraordinario para la recepción de esos testimonios.

Fundamentos

considerando décimo cuarto, que “la prueba allegada al proceso que no fue considerada especialmente, en nada altera la decisión que se hará, por ser innecesaria o decir relación con estadios posteriores a los que no se llegará, debiendo estarse las partes a las razones por las que se rechazará la demanda”. Así y, en concreto, sucede que si era o no de público o notorio conocimiento que Abbott adquirió Saint Jude Medical Argentina, aquello no conlleva las conclusiones que pretende el actor; en tanto la existencia de una acta notarial que certificó “que al introducirse al navegador web “Firefox Browser” y anotar la sigla ‘Abbott Global Locations and Contacts Chile’, se visualiza, en la pantalla del PC, las direcciones y/o establecimientos de las oficinas de Abbott en Chile”, tampoco tiene la relevancia que el interesado le da, no solo por el origen del documento, sino que, especialmente por la fecha en que se obtiene. 8° Que, en esta instancia, la parte demandante presentó como elementos probatorios, una carta suscrita por Eduardo Ávalos S. de 1 de marzo de 2022, en la que indica que la marca St. Jude Medical es ahora Abbott y que los productos eran comercializados a través M. Kaplan y Cía. Limitada; y, un certificado de experiencia de la marca, suscrito por Eduardo Ávalos S., en la que se señala que un determinado producto ha sido comercializado, primero a través de la empresa Kaplan y Cía. Ltda. y, luego, a través de Abbott Laboratories de Chile. Estos documentos fueron observados por la parte demandada, compartiendo estos juzgadores las reflexiones que aquélla hizo, desde que en efecto, los antecedentes no permiten las conclusiones que señala la actora. En razón de lo señalado, aquellos antecedentes no tienen el mérito para alterar lo que viene decidido desde primera instancia. 9° Que, como ya se expresó con anterioridad, estos jueces concurren a la conclusión plasmada en el

Fallo

fallo que se revisa, por haberse omitido la revisión, análisis y ponderación de su prueba documental, no precisó más que un par de antecedentes arriba indicados, siendo de advertir que el juzgador de primera instancia hizo una reflexión expresa en torno a que debía analizar la prueba relevante del proceso, agregando en el considerando décimo cuarto, que “la prueba allegada al proceso que no fue considerada especialmente, en nada altera la decisión que se hará, por ser innecesaria o decir relación con estadios posteriores a los que no se llegará, debiendo estarse las partes a las razones por las que se rechazará la demanda”. Así y, en concreto, sucede que si era o no de público o notorio conocimiento que Abbott adquirió Saint Jude Medical Argentina, aquello no conlleva las conclusiones que pretende el actor; en tanto la existencia de una acta notarial que certificó “que al introducirse al navegador web “Firefox Browser” y anotar la sigla ‘Abbott Global Locations and Contacts Chile’, se visualiza, en la pantalla del PC, las direcciones y/o establecimientos de las oficinas de Abbott en Chile”, tampoco tiene la relevancia que el interesado le da, no solo por el origen del documento, sino que, especialmente por la fecha en que se obtiene. 8° Que, en esta instancia, la parte demandante presentó como elementos probatorios, una carta suscrita por Eduardo Ávalos S. de 1 de marzo de 2022, en la que indica que la marca St. Jude Medical es ahora Abbott y que los productos eran comercia

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. A los escritos folio N° 33, 34, 36 y 37: A todo, téngase presente. Vistos: I.- En cuanto al ingreso rol 4078-2022: Atendido el mérito de los antecedentes, el estado procesal de la causa y lo prevenido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de catorce de marzo de dos mil vei

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