TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

M.P. C/ JOSE MIGUEL OLIVARES BRUNO

Rol

Fecha

17 de junio de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC N° 2300469136-9, RIT N° 339-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, Rol IC N° 1500-2024, Sebastián Lamilla Farías. Defensor Penal Público, en representación del condenado José Miguel Olivares Bruno, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 9 de mayo de 2024, pronunciada por el referido tribunal e integrado por los Jueces don Mauricio Aguilar Donoso, doña Constanza Encina Zacur y don Diego Muñoz Pacheco, en cuya virtud condenaron al mencionado Olivares Bruno como autor de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades y de ingreso de aparato de telefonía celular a centro penitenciario, previstos en los artículos 4° de la Ley 20.000 y 304 bis del Código Penal, respectivamente, por los hechos perpetrados el día 1 de mayo de 2023 en la comuna de San Antonio, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de un tercio de unidad tributaria mensual y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, respecto del primero; y a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, respeto del segundo. La pena pecuniaria se la tiene por cumplida y respecto de las privativas de libertad, deberá cumplirlas en forma efectiva. Segundo: Que la causal de nulidad que se esgrime es la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, por infracción al principio de la razón suficiente en la valoración de medios de prueba para dar por acreditada la participación en el delito por parte del condenado. Explica que los hechos acreditados por el Tribunal se consignan en el

Fundamentos

considerando noveno del fallo, refiriéndose, en general, al principio de la razón suficiente. Transcribe en su parte pertinente lo que indica el Tribunal en sus considerandos decimotercero y octavo y, de acuerdo a lo que señala este último en cuanto a explicar los vacíos probatorios alegados por la defensa, indica que existe una evidente falta de prueba para construir el vínculo causal entre el hallazgo de la “pelota de calcetín” por parte del personal de Gendarmería con el individuo detenido por Carabineros. Dice que no hay prueba que permita sostener que el elemento que Carabineros vieron lanzando al interior del penal hay sido el mismo detectado, pues no hubo ninguna posibilidad de establecer que ese hallazgo haya sido único. Se refiere a lo que declara el Capitán de Gendarmería Danilo Omar Álvarez López y el funcionario Marco Antonio Para Leiva, de lo que desprende que no hay una explicación de cómo se le puede atribuir a su representado que ese elemento encontrado a una cuadra de su lanzamiento, más de 45 minutos después, sea efectivamente aquel lanzado por él. Tercero: Que, por de pronto, los hechos establecidos en el juicio de marras son los establecidos en el considerando noveno de la siguiente manera: “El 1 de mayo de 2’23, aproximadamente a las 13:40 horas, JOSE MIGUEL OLIVARES BRUNO, ingresó –mediante el lanzamiento efectuado desde el exterior del referido- al Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Antonio, ubicado en LA MARINA 1870, SAN ANTONIO, un envoltorio de color negro contenedor de 129 envoltorios de papel blanco cuadriculado con 6,85 gramos netos de pasa base de cocaína, 1 bolsa de nylon transparente con 5,11 gramos netos de clorhidrato de cocaína, dos gramos netos de pasta base de cocaína, 2 trozos de nylon de 8 gramos netos de marihuana elaborada y una bolsa ziploc con 0,6 gramos netos de marihuana. Luego de aquello, intentó lanzar un segundo paquete, envuelto en huincha de embalaje, contenedor de 9 envoltorios de papel cuadriculados con una sustancia supuestamente ilícita y de un teléfono celular marca NOKIA, sin tener autorización para ello.” Cuarto: Que, señalado lo anterior, consta de la sentencia recurrida que el Tribunal, en base a la prueba aportada por el Ministerio Público, consistente en declaraciones testimoniales, actas de recepción de la droga, fotografías e informes de estupefacientes y protocolo de análisis químico, todo indicado en el considerando sexto del fallo, que en el octavo valora la prueba en forma completa y pormenorizada, configurándose los delitos que se conocen en estos antecedentes y que se indican en los fundamentos décimo y undécimo del fallo. Luego se establece la participación culpable del condenado y se le sanciona a las penas ya referidas. Quinto: Que, en cuanto al recurso de nulidad interpuesto y su fundamente, se indica que se incurre en una infracción al principio de la razón suficiente, respecto del requisito establecido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal y

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC N° 2300469136-9, RIT N° 339-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, Rol IC N° 1500-2024, Sebastián Lamilla Farías. Defensor Penal Público, en representación del condenado José Miguel Olivares Bruno, interpone recurso de nulidad en contra de

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