MORALES LEAL LUIS FELIPE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, por si y a favor de don Luis Felipe Morales Leal, de nacionalidad venezolana, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que su representado, con fecha 15 de septiembre de 2020 solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva bajo el N° 10591323. Posteriormente, con fecha 25 de noviembre de 2021 realiza el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado. Manifiesta que la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a no emitir resolución exenta que le ponga fin al procedimiento aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva solicitada por el recurrente implica una serie de limitaciones en cuanto a tramites esenciales de la vida cotidiana, entre otros. Cita jurisprudencia. Finalmente, pide se ordene al recurrido Migraciones que emita el pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva dentro de sesenta días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida por improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República. Indica que en sus registros computacionales consta que el recurrente, con fecha 15 de septiembre de 2020 ingresó solicitud de residencia definitiva bajo el N°10591323, la que desde el 25 de noviembre de 20 se encuentra en etapa de resolución por lo que su situación migratoria es regular. Se refiere a la tramitación de la solicitud de residencia definitiva y las normas protectoras de la ley N° 21.325. Seguidamente hace presente que existe un plan nacional para descongestionar la masividad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado el actor el 15 de septiembre de 2020 el beneficio de residencia definitiva, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño al recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra del actor en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la
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Iquique, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Resolviendo a lo principal y primer otrosí de presentación Folio N°4: Estese a lo que se resolverá. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, por si y a favor de don Luis Felipe Morales Leal, de nacionalidad venezolana, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que su representado, con f
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