SOCIEDAD DE INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA S.A. CON DIRECCION DEL TRABAJO ÑUBLE
Rol
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RUC: 23- 4-0518549-0, RIT: I-74-2023, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por María Alejandra Ceroni Valenzuela, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: I.- Que, se acoge, la demanda, interpuesta por SOCIEDAD DE INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA S.A., RUT: 77.656.800-7, representada por Cristian Garcés Zerbi, en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE – CHILLÁN, solo en cuanto, se rebaja la Multa N° 8519/23/23, quedando ésta en definitiva en 10 Unidades Tributarias mensuales. II.- Que no se condena en costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia, la parte reclamada Inspección Provincial del Trabajo Ñuble – Chillán interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, y en subsidio de la anterior, la causal del artículo 478 Letra b) del mismo Código. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 23 de mayo del año en curso, asistiendo la abogado de la parte recurrente, quien alegó lo pertinente en defensa de sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado de la parte reclamada invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva impugnada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Luego de señalar los antecedentes generales del juicio y el considerando que fundamenta la aplicación de la multa, indica que existe una hipótesis de interpretación y aplicación errónea de la ley, al infringir lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, particularmente en su inciso primero N° 2. Expresa que la multa se cursó por no dar cumplimiento la empresa al contrato de trabajo respecto de 4 trabajadoras: Eliana Contreras, Rosa Troncoso, Adriana Vargas y Elizabeth Fuentes. La empresa corrigió el contrato respecto de 3 de ellas, pero nada acreditó respecto a doña Eliana Contreras, ni en sede administrativa, ni durante el juicio. Agrega que en este caso la norma infringida es clara al exigir en el N°2 de su inciso primero, para que sea procedente la rebaja de la multa, que la acreditación del cumplimiento, además de ser fehaciente, debe ser íntegra. Añade que la exigencia de integridad que establece el artículo en comento respecto del cumplimiento es precisamente porque se busca proteger a todos los trabajadores por igual, y no a "una mayoría" de ellos. La protección de los trabajadores, como parte más débil de la relación aboral es la razón de ser del Derecho del Trabajo. Se desfigura, y desvirtúa totalmente el sentido de ser del derecho laboral, y de la norma en comento, si se aceptara que la multa se puede rebajar respecto de algunos trabajadores y de otros no, además de ser discriminatorio. Argumenta el recurrente que se debe considerar también, que la Dirección del Trabajo, para poder dar respuesta a las numerosas denuncias que recibe, fiscaliza en base a una muestra de trabajadores, lo que significa que no necesariamente los mencionados en la resolución de multa son los únicos afectados, y por ello, la empresa, para optar a una rebaja en la multa, debe acreditar el cumplimiento respecto de todos los que se nombran en la resolución de multa, como mínimo. Sostiene que lo que correspondía era mantener la multa por no haber demostración fehaciente el cumplimiento íntegro, como lo exige el artículo 511 del Código del Trabajo, y el haber rebajado la multa sin apegarse a las exigencias de dicha norma es la forma como se incurrió en la causal que se alega. Dice que la magistrada se apartó de una exigencia legal expresa e interpretó el artículo alejándose de su sentido evidente, aplicando una rebaja improcedente por faltar un requisito legal. Indica el recurrente que el espíritu de la ley es que las empresas se ajusten al derecho laboral, en forma total, respecto de todos sus trabajadores. Es la empresa, como persona jurídica, la que debe cumplir, y cuando la norma exige que el cumplimiento sea íntegro, obviamente que es respecto de la empresa en re
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, de 07.02.2024, en causa de nulidad RIC 346-2023, las sanciones administrativas que aplica este Servicio "...tienen como propósito asegurar el cumplimiento de las normas laborales y proteger los derechos de los trabajadores. Por tanto, la revisión judicial de tales sanciones no debe interpretarse como una oportunidad para reemplazar o modificar las decisiones de la administración, sino como una medida para garantizar que estas decisiones se ajusten a la ley y a los hechos probados en el proceso". Así las cosas, huelga señalar que de haberse apegado a lo indicado por el artículo 511 N° 2, el fallo habría concluido mantener la multa en 40 UTM, por faltar una de las condiciones impuestas para hacer procedente la rebaja. En consecuencia, el fallo impugnado por esta vía debe ser anulado, en tanto presenta de un modo claro y evidente, el vicio de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia sé hubiere dictado con infracción de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, el artículo 477 del Código del Trabajo, establece que, tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influi
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Chillán, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en esta causa RUC: 23- 4-0518549-0, RIT: I-74-2023, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por María Alejandra Ceroni Valenzuela, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: I.- Que, se acoge, la demanda, interpuesta por SOCIEDAD DE INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA S.A., RUT: 77.
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