CALDERÓN/GENDARMERÍA DIRECCIÓN REGIONAL ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Oscar Toro Montes de Oca, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación del condenado LUIS ALFREDO CALDERON ZUÑIGA, cédula nacional de identidad Nº 16.771.625-3, y deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por considerar para la verificación de postulación de permisos de salida y del beneficio de libertad condicional, tiempos mínimos sin ajustarse a derecho. Señala que el amparado se encuentra cumpliendo dos condenas, la primera de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, por la responsabilidad en un delito de tráfico ilícito de estupefacientes; una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, por un delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, ambas por sentencia de 11 de noviembre de 2022. Refiere que el inicio del cumplimiento de las condenas fue el 26 de agosto de 2021, proyectando su cumplimiento para el 27 de agosto de 2030, manteniendo calificación muy buena desde el bimestre enero/febrero de 2023 a la fecha. Indica que, según lo señalado por Gendarmería, el plazo para postular a la libertad condicional sería el 27 de agosto de 2027, y por tanto el de salida dominical el 27 de agosto de 2026, por considerar todos los delitos como “calificados”, requiriendo 2/3 del cumplimiento de la pena para su postulación, lo que a juicio del recurrente sería ilegal, puesto que dentro de las dos condenas, una que es por un delito “común”, el cual solo requiere la mitad de la condena para poder postular. Tras citar la normativa aplicable, y jurisprudencia al efecto, solicita la modificación de los tiempos mínimos de postulación al beneficio de libertad condicional y, consecuentemente, de salida dominical, ordenando que su cálculo sea diferenciado según la norma específica establecida para cada uno de los delitos por los que ha sido condenado, y se ordene la revisión de todos los cómputos a nivel regional, respetándose el cá
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, no existe controversia en cuanto a las condenas que se encuentra cumpliendo el amparado, ni la fecha de inicio y término de las mismas, sino la forma del cómputo del plazo para acceder al beneficio de libertad condicional y, por consiguiente, para el beneficio de salida dominical, atendida la naturaleza diversa de las penas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 7301-2024, “…aún cuando concurren condenas para cuya postulación al beneficio de la libertad condicional se requiera el cumplimiento de los dos tercios de la misma, no resulta atendible que dicho requisito se le aplique por añadidura a las otras, aún cuando ellas no lo demanden, bastando a su respecto el cumplimiento de la mitad de la misma.” CUARTO: Que, siguiendo el criterio anteriormente asentado, el tiempo mínimo de la pena para postular a la libertad condicional se determina individualmente, aplicando a cada una de las penas impuestas la proporción que debe cumplir según el delito cometido, para luego, y una vez que se ha establecido cada uno de los tiempos mínimos, se establezca aquel de manera global, tras la sumatoria de los períodos resultantes, a diferencia del razonamiento planteado por la recurrida, en cuanto a realizar el cómputo en bloque, por el solo hecho de existir al menos una condena que se encuentra entre aquellas mencionadas en el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Ley 321, siendo ésta la recta inteligencia de la citada disposición legal. QUINTO: Que, de esta forma, la interpretación que realizó la recurrida corresponde a un acto ilegal, que, además, amenaza la libertad personal de la recurrente, desde que conculca, en su oportunidad, la posibilidad que le asiste de postular al beneficio de libertad condicional, razón por la que se acogerá el recurso intentado, en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente razonado, no se advierte por esta Corte agravio alguno respecto a la petición relativa a la salida dominical, toda vez que, incluso manteniendo el cómputo realizado por Gendarmería de Chile, ya tiene cumplido el tiempo mínimo para solicitar el beneficio. Por las anteriores consideraciones y
Fallo
por tanto el de salida dominical el 27 de agosto de 2026, por considerar todos los delitos como “calificados”, requiriendo 2/3 del cumplimiento de la pena para su postulación, lo que a juicio del recurrente sería ilegal, puesto que dentro de las dos condenas, una que es por un delito “común”, el cual solo requiere la mitad de la condena para poder postular. Tras citar la normativa aplicable, y jurisprudencia al efecto, solicita la modificación de los tiempos mínimos de postulación al beneficio de libertad condicional y, consecuentemente, de salida dominical, ordenando que su cálculo sea diferenciado según la norma específica establecida para cada uno de los delitos por los que ha sido condenado, y se ordene la revisión de todos los cómputos a nivel regional, respetándose el cálculo diferenciado entre delitos calificados y comunes. En su oportunidad compareció la recurrida y expuso que el interno no cumple aún con el requisito de tiempo mínimo para ser postulada al beneficio de libertad condicional, puesto que ello ocurrirá recién en agosto de 2027, toda vez que los delitos por los que fue condenado corresponden a delitos considerados como calificados, aplicándole los 2/3 de éstas, lo que deviene de la interpretación realizada por la Contraloría General de la República, a través de los dictámenes N°9.881 de 22 de marzo de 1996 y 2771 de 3 de febrero de 2020, que señalan que si se trata de condenados por varios delitos, uno de los cuales de los considerados calificados, se deb
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Arica, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Oscar Toro Montes de Oca, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación del condenado LUIS ALFREDO CALDERON ZUÑIGA, cédula nacional de identidad Nº 16.771.625-3, y deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por considerar para la verificación de postulación de permisos de salida y del ben
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