SIN INFORMACION

LABRA/AFP PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

17 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA7ALZAR ONI

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Hechos

Vistos: 1) Que han comparecido ante esta Corte accionando de protección en los siguientes términos: “JORGE ESTEBAN ORMAZÁBAL NAVARRO, Cédula de identidad número 17.443.818-8, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en representación de doña MARIA LUZ LABRA NUÑEZ, administradora, cédula de identidad número 8.065.686-6, domiciliada en villa Eduardo Frei, pasaje 6 N° 515, comuna de Curicó, Región del Maule a US., respetuosamente digo: Que, vengo en interponer recurso de protección en contra de la AFP PROVIDA S.A., persona jurídica administradora de fondos de pensiones, rol único tributario 76.265.736-8 domiciliada Avda. Pedro de Valdivia N° 100, Providencia, Santiago, representada por don SANTIAGO DONOSO HÜE, cédula de identidad número 13.037.676-2, del mismo domicilio que su representada, en base a las siguientes circunstancias de hecho y de derecho que paso a exponer: 1. Es del caso VS. Ilma., que la recurrida ha afectado el derecho de propiedad de mi representada, garantizado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, respecto de los derechos personales que para ella emanan del retiro programado al contratar con AFP PROVIDA S.A. 2. Que, en el año 2018 la recurrente optó por el retiro programado para su pensión de jubilación, donde las tablas de mortalidad vigentes a esa fecha eran las tablas vigentes del año 2016. 3. Que, los egresos mensuales hasta el mes de octubre de 2023 eran de $210.490, tal y como lo demuestra la siguiente tabla: se muestra tabla 4. Que, doña MARIA LABRA, obtiene la denominada PGU (Pensión Garantizada Universal) y el Bono por hijo nacido, beneficios que vendrían en aumentar su pensión, esto en los hechos no ocurrió del todo, pues si bien aumentó un porcentaje se lleva una gran sorpresa. 5. Que, el día 17 de noviembre del presente año doña MARIA LABRA NUÑEZ, se entera que el retiro programado por el que decidió optar donde la AFP recurrida entregaba un monto de $210.490 bajó a $83.222 llevándose una d

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación pasaré a exponer: I. LA ACCIÓN CAUTELAR DE PROTECCIÓN NO ES LA VIA IDÓNEA PARA RESOLVER MATERIAS DE LATO CONOCIMIENTO CON CARÁCTER CONTRADICTORIO S.S. Ilustrísima resulta evidente que la materia reclamada por la recurrente no es propia de una acción cautelar, por lo que resulta improcedente la interposición de un recurso de protección. Lo anterior, por las razones que a continuación se desarrollan. En primer lugar, resulta pertinente recordar que el recurso de protección puede ser definido como “una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales de la autoridad o de los particulares”. En este sentido, la doctrina ha sostenido que el recurso de protección fue ideado como un medio eficaz para situaciones urgentes, con el objeto de prestar inmediato amparo al afectado en caso de que un derecho o garantía se encuentre privado, perturbado o amenazado. Así, se ha señalado que “el Recurso de Protección fue ideado como un medio pronto y eficaz de prestar inmediato amparo al afectado cada vez que una garantía de libertad o un derecho básico está amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones arbitrarios” (énfasis agregado). Esto ha sido ratificado por la jurisprudencia que ha sostenido la improcedencia de recursos protección para reclamar por asuntos que no son propios de materias cautelares. De esta manera, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción ha señalado: “La acción de protección no es un juicio de lato conocimiento que permita solicitar declaraciones de derechos como la prescripción extintiva, cuya procedencia además se encuentra controvertida, pues ninguna duda cabe que el procedimiento cautelar de protección de garantías constitucionales no permite pedir declaración de derechos, tales como la prescripción de tal o cual acción, o de tal o cual obligación” (énfasis y subrayado agregado). Asimismo, no existe un derecho indubitado, sino que existe un derecho controvertido, motivo por el cual, no puede solucionarse vía recurso de protección. En efecto, lo que ocurrió en la especie fue que, mi representada se ha limitado a exigir los requisitos establecidos por la normativa vigente en cuento a las aprobaciones de poderes. Finalmente S.S. Ilustrísima insistimos que, en este caso, no existe vulneración de garantías Constitucionales, sino que mas bien, un estricto cumplimiento a la normativa vigente. II. ANTECEDENTES DE HECHO: AUSENCIA TOTAL DE ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD EN EL ACTUAR DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. Con fecha 22/10/2018, la recurrente de autos, en su calidad de afiliada a ProVida suscribió Solicitud de Pensión de Vejez, solicitando ajustar la Pensión Mínima Vigente. Con fecha 06/11/2018 se generó primer pago de Pensión Retiro Programado de Vejez, por un monto de UF 3,91 ajustado a la Pensión Mínima Vigente. Se realizaron los siguientes recálculos: incorpor

Fallo

POR TANTO, y teniendo presente lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y demás normas atingentes y estando dentro del plazo señalado en auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las Garantías Constitucionales. PIDO A VS. ILMA., se sirva tener por interpuesto el presente recurso de protección de derechos constitucionales en contra de AFP PROVIDA S.A., representada según se indicó, acogerlo a tramitación, darle curso legal ordenando que el recurrido informe en el plazo perentorio que VS. Ilma. determine; y en definitiva, acogerlo ordenando restablecer el derecho y compeliendo a la recurrida a cumplir el contrato de retiro programado entregando a la recurrente que en derecho corresponde, esto es, el monto de $210.490 o el mayor o menos monto SSI., de acuerdo al mérito del proceso, con costas del recurso. PRIMER OTROSÍ: SOLICITO A US. ILTMA. dada la gravedad de los hechos expuestos en lo principal, se sirva decretar ORDEN DE NO INNOVAR, en el sentido de que mientras se tramite este recurso la AFP PROVIDA deberá mantener el monto que otorgaba por retiro programado previo al acto ilegal, arbitrario o desproporcionado que por este recurso de impugna, este monto es de $210.490. SEGUNDO OTROSI: PIDO A US. ILUSTRISIMA se sirva tener por acompañado, con citación, ordenando agregarlo a sus antecedentes,

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Talca, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: 1) Que han comparecido ante esta Corte accionando de protección en los siguientes términos: “JORGE ESTEBAN ORMAZÁBAL NAVARRO, Cédula de identidad número 17.443.818-8, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en representación de doña MARIA LUZ LABRA NUÑEZ, administradora, cédula de identidad número 8.065.686-6, domiciliada e

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