SIN INFORMACION

MEDINA/MEDINA

Rol

Fecha

17 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que comparece FLORENCIA YAMILETTE MEDINA NAVARRO, chilena, técnico en alimentación, divorciada, domiciliada en Ruta J-810 Km. 1400, comuna de Licantén, e interpone acción de protección en contra de FRANCISCO ABRAHAM MEDINA QUITRAL, chileno, independiente, casado, de su mismo domicilio, por haber incurrido éste en actos ilegales y arbitrarios, que vulnerarían el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, y la garantía correspondiente al derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica. Relata que, según consta en la inscripción de fojas 1594 número 927 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 2020, es dueña de un inmueble ubicado en el lugar parte del lote A-2, camino a Vichuquén, de una superficie de 1.551.19 metros cuadrados, adquirido por Resolución Exenta N° E-34107 de 8 de septiembre de 2020, en expediente N° 97307 del SEREMI de Bienes Nacionales (Rol Avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos corresponde al N° 152-181 de Licantén). Señala que, sin mediar autorización o permisos correspondientes, su vecino colindante, don FRANCISCO ABRAHAN MEDINA QUITRAL, el 29 de febrero del año en curso llegó hasta su propiedad con una máquina retroexcavadora e inició trabajos de excavación y aplanamiento en el cerro que limita y colinda con su propiedad, en la cual se encuentra construida su vivienda. Acompaña imagen. Añade que, de manera negligente comenzó a realizar movimientos de tierra con dicha maquinaria pesada, realizando un corte en el cerro, extrayendo gran cantidad tierra, con el consiguiente riesgo que este tipo de faenas representa, toda vez que hay posibilidad de derrumbes que afectaría a su casa que está construida sobre el cerro. Aduce que al ser advertido y consultado por esta situación, el recurrido no manifestó importancia por el riesgo que implicaba su actuar y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO. Que no consta en autos ningún antecedente que permita a esta Corte determinar la propiedad o derechos de otra naturaleza respecto de los inmuebles a los que hacen referencia las partes, de modo tal que no se constituye uno de los presupuestos fácticos para que la acción de protección pueda prosperar, como es la exigencia de un derecho indubitado cuyo estatus quo se vea vulnerado por acción u omisión arbitraria o ilegal. TERCERO. Que no consta tampoco de manera fehaciente quien ha realizado los trabajos a que hace alusión la recurrente, ni la magnitud de estos, como tampoco se acredita la ocurrencia o inminencia de las vulneraciones denunciadas. CUARTO. Que si bien el recurrido ha reconocido que no cuenta con los permisos de edificación, aquello deberá ser denunciado en la sede correspondiente, no siendo el presente arbitrio la vía idónea para ello. QUINTO. Que, de la dinámica de los hechos relatados por las partes, se desprende que existen sendas divergencias de índole familiar, cuya resolución no es resorte de este tribunal ni puede ser objeto de la acción constitucional que se impetra, atendido el estricto catálogo de derechos que aquella busca proteger. SEXTO. Que de todo lo razonado, no puede sino concluirse que no existen antecedentes que permitan sostener la existencia de una conducta arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, que requiera decretar las medidas urgentes aquí solicitadas.

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso deducido en favor de FLORENCIA YAMILETTE MEDINA NAVARRO en contra de FRANCISCO ABRAHAM MEDINA QUITRAL, sin costas, y sin perjuicio de las demás acciones a las que pueda dar lugar el conflicto entre las partes. Álcese la orden de no innovar. Redactado por la abogada integrante Daniela Jarufe Contreras. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 889-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

Talca, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. – VISTO: Que comparece FLORENCIA YAMILETTE MEDINA NAVARRO, chilena, técnico en alimentación, divorciada, domiciliada en Ruta J-810 Km. 1400, comuna de Licantén, e interpone acción de protección en contra de FRANCISCO ABRAHAM MEDINA QUITRAL, chileno, independiente, casado, de su mismo domicilio, por haber incurrido éste en actos ilegales y arbitra

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