2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

YOB/BOZZOLO

Rol

Fecha

17 de junio de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos Trigésimo Segundo, Trigésimo Séptimo desde el primer al quinto párrafo, Cuadragésimo párrafo quinto, y los párrafos segundo, cuarto y final de la letra b) del Considerando Cuadragésimo Segundo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Al folio 552, la parte demanda principal a través de su abogado Ismael Correa Vigneaux interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 20 de julio de 2023, solicitando se enmiende conforme a derecho, y se rechace en todas sus partes, la acción interpuesta en contra de su representado o bien se rebaje el monto al cual fue condenado. Señala el impugnante que la sentencia comete error en cuanto a la valoración probatoria, al otorgarle el valor de instrumento público a una carpeta investigativa, sin especificar qué documento en particular de ella permite sostener lo razonado. Además, sostiene, no toda la carpeta investigativa tiene el carácter de instrumento público dado que esta se encuentra compuesta por una serie de piezas de diferente naturaleza. Añade que una carpeta investigativa puede inducir a error dado que su examen depende del momento en que se revisa. Continua su recurso señalando que existió error al darle al documento “Pericia psicológica emitida por el sicólogo don Felipe Iván Vega Durán a nombre de don José Aníbal Yob Talma” la calidad de instrumento público invocando el art. 342 del Código de Procedimiento Civil. Así también alega que la sentencia le da valor de plena prueba a todos los documentos que califica como instrumentos públicos en su contenido íntegro, en contravención a lo que establece el artículo 1700 del Código Civil. Así también señala que la sentencia dio valor probatorio a confesiones y declaraciones que favorecían al demandante, sin considerar que debían perjudicar a quien las profiere para ser válidas según el artículo 1713 del Código Civil. Luego, expone los argumentos fácticos para entender que se encontraría acreditada la legítima defensa de la indemnidad sexual, especialmente por la declaración de los testigos Jorge Vargas Azócar, Jaime Alberto Mohr Prussing y Santiago Arturo Vera Modinger, quienes dan cuenta de una agresión sexual por parte del demandante Yob Talma al demandado Bozzolo Colombo y del hecho que éste sólo hizo uso de su corta plumas como una manera de defenderse del acoso del que estaba siendo objeto, lo que resultó por cierto en las lesiones del demandante. Agrega que la sentencia habría ignorado la exposición imprudente al daño por parte del demandante. Añade que se reúnen todos los elementos para estar en presencia de la legítima defensa: agresión ilegítima, falta de provocación y proporcionalidad de la respuesta, en el entendido que la racionalidad del medio empleado es sustituida por el de la proporcionalidad al daño que se evita con la defensa. Culmina su recurso señalando que los criterios utilizados por el tribunal para determinar el monto del daño moral no fueron debidamente justificados, lo que constituye un

Fallo

fallo de primera instancia dado que el ataque con un arma blanca puso en riesgo vital la vida del demandante y, en consecuencia, solicita se eleve el monto de la indemnización por daño moral. Señala que de no mediar el inmediato traslado en taxi y la pronta atención médica, el demandante hubiera perdido la vida. Agrega que el informe pericial que fue evacuado a folio 153 del cuaderno principal por Eliana Ferrada Hernández señala que el Sr. Yob presenta trastorno de estrés postraumático grave, angustia y ansiedad. Además, el testigo sicólogo Vega Durán explica que el Sr. Yob tiene un trastorno de stress post traumático, lo cual le había provocado deterioro psíquico emocional, interpersonal y laboral, en carácter de gravedad moderado, siendo recomendable mantener tratamiento con medicamentos y acompañamiento terapéutico por los próximos 6 a 8 meses. En cuanto al daño emergente señala que este fue expresamente solicitado en la demanda y que en el expediente electrónico existen una serie de antecedentes documentales que dan cuenta de la existencia de este daño y que inclusive se aluden por el mismo fallo impugnado en las páginas 36 y 37, dándoseles pleno valor probatorio, pese a lo cual, posteriormente se ignoran de manera absoluta al no otorgar el daño emergente solicitado. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL DEMANDADO PRINCIPAL. PRIMERO: Que, resulta a todas luces indiscutido el hecho que directamente genera la pretensión indemnizatoria, vale decir, que

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos Trigésimo Segundo, Trigésimo Séptimo desde el primer al quinto párrafo, Cuadragésimo párrafo quinto, y los párrafos segundo, cuarto y final de la letra b) del Considerando Cuadragésimo Segundo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Al fo

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