SIN INFORMACION

PABLO ENRIQUE FERNANDEZ IGLESIAS/SUSAN JEIMMY MARTINEZ PARRA

Rol

Fecha

17 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: En folio 1, don Pablo Gándara Riveros, abogado, en representación de don Pablo Enrique Fernández Iglesias, empresario, domiciliado en calle Valdivia 300, Of. 608, de Los Ángeles, interpone recurso de protección en contra de doña Susan Jeimmy Martínez Parra, solicita acogerlo y declarar que los actos de la recurrida son arbitrarios e ilegales, que afectan la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución y se ordene restablecer el imperio del derecho haciendo cesar los impedimentos y decretando que la recurrida, proceda a retirar el portón de chapa metálica que impide a su representado el libre acceso a su propiedad, bajo apercibimiento que si no lo hiciere, lo hará el recurrente a su costa, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercer o las demás providencias que se estimen adecuadas, con costas. Funda su acción en que hace 19 días, al tratar de ingresar a su propiedad, por la servidumbre de tránsito inscrita y existente en el lugar, gravando a la propiedad de la recurrida, esta última trabó u obstaculizó arbitraria e ilegalmente el acceso mediante la instalación de un portón de fierro y chapa metálica de unos 4 metros de ancho por 2 metros de altura, instalando candados que impiden el único ingreso a la propiedad de su representado, acciones que vulneran la garantía que la Constitución Política de la República reconoce en el artículo 19 N° 24. Refiere la historia registral de los inmuebles y que la servidumbre de tránsito inscrita, único acceso a la propiedad de su representado, según da cuenta el plano de subdivisión, memoria explicativa y la copia de la inscripción en el Registro de Propiedad, grava al Lote N° 2 y comprende una superficie de cuatro metros de ancho por cuarenta coma cero siete metros de largo, en favor del Lote N° 6, de su representado, según explica. En el folio 10, doña Susan Jeimmy Martínez Parra, trabajadora social, domiciliada en calle Luis Cruz Martínez N° 169, de Negrete, informa y solicita que el recurrente

Fundamentos

considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, entre otros, 3° inciso 5°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 3° inciso quinto: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que el acto arbitrario e ilegal atribuido a la recurrida consiste en que ésta ha procedido al cierre del acceso de la servidumbre de tránsito debidamente inscrita, procediendo con la construcción de un portón de fierro y chapa metálica, instalándole además candados lo que hace imposible que el recurrente ingrese a su propiedad. La recurrida, en tanto, reconoce que su predio se halla gravado por una servidumbre de tránsito en favor del inmueble del protegido, reconoce además la existencia de un portón y propone una forma de uso del mismo. 4°.- Que el lote N° 2 de la recurrida, cuenta con una cabida declarada de 564,987 metros cuadrados y le grava una “servidumbre de paso en beneficio del lote 6 de 4 ml x 40,07 ml” (folio 1 N°4) de propiedad del recurrente, servidumbre de tránsito que se encuentra inscrita (folio 1 N° 8, 9, 12; folio 10 N°1). 5°.- Que el ejercicio del derecho de servidumbre debe mantenerse dentro de lo indispensable y sin causar perturbaciones innecesarias en los intereses ajenos y el dueño del predio sirviente debe especialmente tolerar aquél, de manera que la existencia de un portón en las condiciones que sostiene el

Fallo

por tanto él puede hacer lo que estima frente a aquello vulnerando mis derechos de dominio” y a fin de poner término al conflicto, solicita “se establezca de manera definitiva que el portón debe permanecer y que se manifieste respecto del mecanismo a través del cual ambas partes tengamos acceso”, proponiendo un “portón eléctrico de cargo de ambos, donde contemos con comando de cierre y apertura y de esa forma ingresar libremente a las propiedades”. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, entre otros, 3° inciso 5°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 3° inciso quinto: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por é

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C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En folio 1, don Pablo Gándara Riveros, abogado, en representación de don Pablo Enrique Fernández Iglesias, empresario, domiciliado en calle Valdivia 300, Of. 608, de Los Ángeles, interpone recurso de protección en contra de doña Susan Jeimmy Martínez Parra, solicita acogerlo y declarar que los actos de la recurrid

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