MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ JORGE ALEJANDRO JARA ESPINOSA
Rol
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC 1910028844-6, RIT 273 - 2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de 19 de abril de 2024, condenó a Jorge Alejandro Jara Espinosa, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; multa de 7 unidades tributarias mensuales e inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, por su responsabilidad como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 2 en relación al artículo 176 de la Ley 18.290, cometido el día 15 de junio de 2019, en la comuna de Quillón. Los sentenciadores sustituyeron el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la de remisión condicional, por el mismo lapso de la pena corporal, esto es, 541 días, debiendo quedar sujeto el sentenciado al control administrativo y a la asistencia al Centro de Reinserción Social más cercano a su domicilio. Además, debe cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5° de la ley 18.216. En contra de la referida sentencia, el abogado defensor privado don Iván Belmar Pincheira, en representación del condenado, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia del día 30 de mayo pasado, asistiendo la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: El recurrente sostiene que los sentenciadores aplican erróneamente el derecho al estimar que no se logró acreditar la eximente de responsabilidad penal consagrada en el artículo 10 N° 9 del Código Penal, norma según la cual está exento de responsabilidad quien obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable. Añade que la sentencia impugnada rechaza que se haya acreditado la concurrencia de esta eximente, la cual estima se acreditó mediante la declaración del imputado y del testigo José Burgos Rubio. No obstante, el Tribunal le niega valor a estas declaraciones porque la madre y tía de la menor lesionada señalaron que sólo estaban en el lugar algunas personas que las socorrieron, lo que habría sido ratificado por el Carabinero que tomó el procedimiento. Esta aseveración no puede ser concluyente, pues cuando llegó Carabineros había pasado más de media hora y las personas ya se habían retirado y abandonado el lugar. Esgrime el letrado, que, por el contrario, la prueba de su parte fue conteste en que una turba de personas que llegó a presenciar lo ocurrido empezaron a increpar e insultar al imputado, insultos que fueron subiendo de tono y que desde luego produjeron en él un miedo insuperable. De esta forma, en la sentencia hay una errónea aplicación del derecho, en relación con el artículo 342 letra c), del Código Procesal Penal, error que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se ha hecho una errónea valoración de la prueba, la que al contrario de lo estimado por el Tribunal, permite acreditar la concurrencia de la eximente de responsabilidad esgrimida, acreditada por las declaraciones contestes del imputado y el testigo José Burgos Rubio. Más adelante, el impugnante sostiene que la errónea valoración de la prueba hecha por los sentenciadores, contrasta notablemente con el valor que realmente debe asignarse a dos testimonios desechados en la sentencia, influyendo dicha valoración substancialmente en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, indica que al condenar a su defendido, habiéndose hecho una errónea valoración de la prueba y no haberse hecho una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dicen probados, se ha llegado a una conclusión distinta de la que se hubiera obtenido al haberse valorado correctamente la prueba, que había arrojado una decisión absolutoria por concurrir una eximente de responsabilidad penal. Finalmente, pide a esta Corte, tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva por la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, acogerlo y disponer la anulación del juicio oral y de la sentencia recurrida, retrotrayendo la causa al estado de realizar un nuevo juicio oral, por un Tribunal no Inhabilitado. Segundo: Que, el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal señala que “Procederá la decla
Fallo
fallo en revisión, tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “El día 15 de junio de 2019, aproximadamente a las 11:40 horas, en la Ruta N-860, a la altura del km 20, de la comuna de Quillón, el acusado Jorge Alejandro Jara Espinoza, condujo el vehículo placa patente BFGB.22, atropellando Agustina T.B.E., quien a consecuencia de ello sufrió lesiones de carácter grave, huyendo el encartado del lugar, sin prestar ayuda a la menor de edad y sin dar cuenta a la autoridad competente del accidente.” Más adelante, en el basamento Undécimo, el Tribunal señala que los hechos reseñados configuran el ilícito previsto en el artículo 195 en relación al artículo 176 de la Ley 18.290, por cuánto el encartado no cumplió con todas las obligaciones impuestas por dicha norma. Explican que el artículo 195 de la citada ley consagra un delito de omisión propia que sanciona a los conductores que no realicen las tres acciones qué dicha norma estipula para el caso que en el accidente de tránsito en que participe se produzcan lesiones o muerte, esto es, detener la marcha del vehículo, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad policial más próxima, por lo que al ejecutar todas estas acciones se estima que no se ha puesto en riesgo o lesionado los bienes jurídicos que se resguardan con la sanción penal en comento, esto es, la vida y la salud de los afectados en el accidente de tránsito como también la correcta administración de justicia con el fin de determinar su responsabilidad y el es
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Chillán, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RUC 1910028844-6, RIT 273 - 2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de 19 de abril de 2024, condenó a Jorge Alejandro Jara Espinosa, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de
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