Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Concepción

LEIVA/HOMECENTER SODIMAC S.A.

Rol

J-247-2022

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 15 de diciembre de 2022, comparece LETICIA MARGARITA LEIVA FLORES, ingeniero, debidamente representada por los abogados Alex Ferrada Cisternas y Rodolfo Aravena Beltrán, todos con domicilio en calle Colo Colo №222, oficina 801, Concepción, quienes deducen demanda ejecutiva en contra de SODIMAC S.A., representada por Claudia Castro Hruska, ambos domiciliados en Avenida Los Carrera Poniente 301, Concepción, fundada en que con fecha 28 de noviembre de 2022, mediante carta de aviso, se le comunicó a su representada el término de su contrato por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “por necesidades de la empresa”, carta en que se le formuló a ésta una oferta irrevocable de pago ascendente a la suma total de $20.541.185, cantidades que desglosadas corresponden a la suma de $18.829.420, por concepto de indemnización por años de servicio y $1.711.765, por concepto de indemnización por falta de aviso previo. Refiere que habiendo la ejecutada formulado una oferta pura y simple e irrevocable de pago, debió cumplirla en tiempo y forma, pagando incluso de igual manera que lo hacía con las remuneraciones o por consignación. En ningún caso, podría retirar la oferta, modificarla o exigir el cumplimiento de condición alguna, como por ejemplo el otorgamiento de finiquito ni tampoco imponer unilateralmente cuotas o nuevas modalidades de pago, sin embargo a la fecha, pese a los requerimientos y habiendo transcurrido con creces el plazo legal de diez hábiles, lamentablemente, la ejecutada no ha pagado la suma ofertada irrevocablemente. Expresa, a continuación, que la mentada carta de aviso constituye un título ejecutivo laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 464 N°6 del Código del Trabajo y que la obligación objeto de la demanda es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita, por lo que solicita en definitiva acogerla a tramitación y aceptándola, se ordene despachar el respectivo mandamiento de

Fundamentos

considerando que siempre ha tenido a su disposición los datos bancarios de la ejecutante y que bastaría cinco minutos para efectuar su pago. En tercer término, sostiene que la carta de despido indica un monto, el cual corresponde a la ejecución, siendo una oferta irrevocable de pago, no señalando descuento alguno a efectuar. En cuarto lugar indica que el aporte del empleador al seguro cesantía, en el que la contraria funda la excepción de pago, no cumple con los requisitos de mismo, debiendo ser en el mejor de los casos la excepción de compensación, la cual no opone. Lo mismo ocurre con el supuesto descuento por licencias médicas, siendo en este caso un error que no puede ser soslayado al ser de derecho, asegurando que el aporte a la AFC es una facultad y no una obligación del empleador el poder efectuar el descuento en el finiquito, de manera que mal puede saber el trabajador que se hará o no uso de este derecho, lo cual está íntimamente unido con los requisitos del pago y que por lo demás no se señala en la carta de despido y ésta constituye un título ejecutivo laboral que no ha sido impugnado Que con fecha 23 de enero de 2023, se recibió la causa a prueba, resolución que notificada a las partes permitió la rendición de la prueba que obra en autos. Con esta fecha se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 15 de diciembre de 2022, comparece Leticia Margarita Leiva Flores, quien deduce demanda ejecutiva en contra de SODIMAC S.A., todos ya individualizados, fundada en las consideraciones expuestas precedentemente y que se dan por reproducidas, en aras del principio de economía procesal, solicitando en definitiva tener por deducida demanda ejecutiva en contra de la ejecutada, acogerla a tramitación y ordenar despachar el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo, por las sumas reconocidas y adeudadas, con costas. En el primer otrosí, solicita se fije un incremento legal de un 150% o en subsidio, en la cantidad que el tribunal se sirva fijar conforme al mérito de autos. SEGUNDO: Que, con fecha 12 de enero de 2023, comparece la ejecutada, ya individualizada, y opuso a la ejecución la excepción de pago total y parcial de la deuda, por los fundamentos consignados en la expositiva y que se dan por expresamente reproducidos, solicitando tener por opuesta a la ejecución la excepción señalada. Contestando el traslado relativo al incremento, solicita su rechazo. TERCERO: Que, habiéndose conferido traslado de la excepción opuesta, éste fue Código: SVFNXDSZXBR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl evacuado con fecha 19 de enero de 2023, solicitando la ejecutante el rechazo de la misma, con costas. CUARTO: Que, con fecha 23 de enero de 2023, fue declarada admisible la excepción de pago opuesta y se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de que la deuda de autos se encuentra pag

Fallo

Por tanto, en virtud del término de la relación laboral con la ejecutante, lo que corresponde pagar y el monto que fue ofrecido a la trabajadora en la carta de despido, donde expresamente señalaba que se debían realizar los descuentos procedentes, es que corresponde pagar la suma líquida y total de $18.044.573. A su turno, evacuando el traslado conferido respecto del incremento impetrado por la contraria, solicita en el primer otrosí de su presentación su rechazo, reproduciendo los argumentos vertidos en su excepción, agregando que para dar prueba de la buena fe de su parte, dejará en custodia del tribunal vale vista por la suma de $18.044.573, el que comprende todas las prestaciones adeudadas a la demandante. A renglón seguido, sustenta la tesis de que como hasta la fecha la ejecutante no ha suscrito finiquito, pese a encontrarse a su disposición, no puede suponerse que su representada no ha pagado la suma líquida de $18.044.573, “porque no ha querido”, como pretende sostener la contraria en su libelo. Cita en abono de la tesis que propugna, de formación del consentimiento, jurisprudencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, causa Rol de Ingreso N°91-2015, y del Máximo Tribunal, causa ROL 7870-2011, que precisan de la aceptación del trabajador de los montos del finiquito para que nazca la obligación del oferente. Asimismo, invoca la doctrina de los profesores Thayer y Novoa, en relación a la naturaleza transaccional del finiquito. Agrega que tampoco es posible s

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Concepción, catorce de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Con fecha 15 de diciembre de 2022, comparece LETICIA MARGARITA LEIVA FLORES, ingeniero, debidamente representada por los abogados Alex Ferrada Cisternas y Rodolfo Aravena Beltrán, todos con domicilio en calle Colo Colo №222, oficina 801, Concepción, quienes deducen demanda ejecutiva en contra de SODIMAC S.A., representada por Claudia Ca

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