SIN INFORMACION

/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

15 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 12 de junio del presente año comparece Diego Ibarra Díaz, abogado, cédula nacional de identidad N°17.873.129-7, domiciliado en calle 5 oriente número 1320, comuna de Talca, interponiendo Recurso de Amparo en favor de CARLOS GILBERTO HENRÍQUEZ OCHOA, venezolano, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad para extranjeros N°28.325.363-5, pasaporte N°21066125, domiciliado calle 32 oriente con 5 sur block 656, departamento 302, Talca, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la Resolución Exenta Nº122, de 20 de diciembre de 2023 que dispuso la expulsión del país de su representado, la cual debe llevarse a cabo dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto, lo que se produjo el 04 de junio de 2024, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Refiere el recurrente, en síntesis, que es originario de Venezuela donde vía con su familia y producto de la crisis política y social que se vive allí, se vio en la necesidad de buscar una mejor vida junto a su pareja y sus 3 hijos, razón por la cual salió de su país a fines del año 2018. Añade que, efectivamente, como lo indica la resolución recurrida, el amparado ingresó a Chile por un paso no habilitado, sin embargo, no es efectivo que haya eludido el control policial, puesto que al ingresar el 7 de septiembre de 2023 se entrevistó con el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Arica y Parinacota de la Policía de Investigaciones de Chile, a quienes señaló sus motivaciones y que en Talca lo esperaba su hermana, quien a esa fecha llevaba 5 años en el país con residencia definitiva. Es en el anterior contexto que se le informa del inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra,

Fundamentos

fundamentos de derecho correspondientes, destacando posteriormente lo estatuido por el artículo 127 de la Ley de Migración, establece como una causal de expulsión el hecho de que un extranjero que carece de permiso que lo habilite para residir en el país, ingrese a Chile no obstante configurarse una de las causales del artículo 32. El derecho a migrar y residir en el territorio que tiene todo extranjero que decide realizar su proyecto de vida en Chile viene siempre acompañado de un deber de respetar el ordenamiento jurídico interno. Así, un incumplimiento grave de las leyes y una lesión grave a los intereses nacionales corresponde a un incumplimiento de igual magnitud a este deber correlativo, adicionando que la medida de expulsión no es sino la consecuencia a la grave infracción a este deber de respeto a las leyes. Por otro lado, el recurrente no acredita ningún vínculo familiar a considerar dentro de los lazos establecidos en el artículo 129 de la Ley 21.325, puesto que no acompañó ninguno de los antecedentes que ahora se presentan con ocasión del recurso. Así las cosas, el extranjero no tiene ningún vínculo con cónyuge, conviviente o hijos, sean chilenos o residentes con permanencia definitiva, según las circunstancias que están establecidas en el artículo 129 de la Ley 21.325 y, en lo referente a lo laboral, no se encuentra autorizado por nuestro ordenamiento jurídico para realizar actividades remuneradas lícitas desde la dictación de la Resolución de expulsión o desde que consta su irregularidad. Finalmente, solicita tener por evacuado el informe ordenado, haciendo presente que no se configuran los presupuestos constitucionales para la interposición del recurso de autos. CUARTO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. QUINTO: Que en lo concerniente a la excepción de previo y especial pronunciamiento alegada por la recurrida, ella debe desestimarse, en atención que el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley Nº21.325, no excluye la posibilidad de accionar de amparo, en el evento que se den los presupuestos legales para ello. SEXTO: Que los antecedentes demuestran que el órgano administrativo actuó dentro de la esfera de sus atribuciones en base a los elementos de convicción allegados en su sede, al disponer la expulsión de la requirente y decretar su abandono

Fallo

por tanto su expulsión del país y que, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones, que dicte una nueva resolución que otorgue el Permiso de Residencia Temporal al amparado, quien cumple con el requisito establecido en el inciso primero del artículo 69 de la ley 21.325, o en su defecto, se emita una resolución que otorgue una plazo prudente para que el amparado pueda solicitar el Permiso de Residencia Temporal ante el Servicio Nacional de Migraciones, o bien las medidas que su esta Corte considere más pertinenteS para corregir la vulneración indicada. SEGUNDO: Que, a folio N°5 comparece Juan De Dios Cardemil Palacios, Abogado, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien en lo principal de su presentación opone excepción de previo y especial pronunciamiento, relacionada con la existencia de un procedimiento especial para la adecuada tramitación de expulsiones dictadas por el Servicio Nacional de Migraciones, dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, el cual, no fue a interpuesto dentro de los plazos establecidos por ley. Por lo antedicho, razona que el recurso de amparo no es la vía para una eventual reclamación judicial de expulsión, precisamente por existir procedimiento especial al respecto, siendo este razonamiento recogido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua en causas Roles 564 – 2023 y 661 – 2023, ambas amparos, decisiones que fueron confirmadas por la Excma. Corte Suprema. Finalmente, solicita tener por interpuesta la excepción del

Texto Completo (Preview)

Talca, quince de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 12 de junio del presente año comparece Diego Ibarra Díaz, abogado, cédula nacional de identidad N°17.873.129-7, domiciliado en calle 5 oriente número 1320, comuna de Talca, interponiendo Recurso de Amparo en favor de CARLOS GILBERTO HENRÍQUEZ OCHOA, venezolano, trabajador dependiente, cédula nacional de ide

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica