BAEZA/UNIPAN SUR CHILE COMERCIALIZADORA EIRL.
Rol
Fecha
14 de junio de 2024
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En antecedentes RIT O-105-2022 y autos acumulados O-106-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, materia despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y unidad económica, caratulado “Baeza con Héctor Enrique García Triviño Comercializadora E.I.R.L” y “Miranda con Héctor Enrique García Triviño Comercializadora E.I.R.L”, la demandada, Sociedad Comercial y Servicios Gastronómicos FYC SpA, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés dictada por la Jueza Titular de dicho tribunal Sra. Carolina Emilia Pardo Lobos. Se interpone recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se esgrime que existió infracción en la tramitación del procedimiento al rechazar el tribunal la excepción de falta de legitimidad pasiva, pues no se acreditó fehacientemente que la Sociedad Comercial y Servicios Gastronómicos FYC SpA junto a las demás demandadas constituyan un único empleador en los términos exigidos en el inciso cuarto artículo 3 del Código del Trabajo, puesto que los domicilios no son comunes ni existe similitud en los productos o servicios prestados. Estima también que en la dictación de la sentencia se infringieron garantías y derechos constitucionales, específicamente el debido proceso establecido en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República y artículo 170 Nº4 y Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, al no contener las razones de hecho y de derecho en que se apoya para dar por acreditado que se cumplen con las formalidades del despido indirecto y para la declaración de único empleador. Agrega que se vulnera el principio de libertad de contratación y libre circulación de los bienes Que, conforme lo anteriormente expuesto, el recurrente solicita… “ que este Tribunal lo admita a tramitación, y, conociendo el recurso, lo acoja en lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la demandada interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Estima que hubo infracción en la tramitación del procedimiento al rechazar el tribunal la excepción de falta de legitimidad pasiva en los términos exigidos en el inciso cuarto artículo 3 del Código del Trabajo. Además alega que en la dictación de la sentencia se infringieron garantías y derechos constitucionales, específicamente el debido proceso establecido en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República y artículo 170 Nº4 y Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, al no contener las razones de hecho y de derecho en que se apoya para dar por acreditado que se cumplen con las formalidades del despido indirecto y para la declaración de único empleador. Agrega que se vulnera el principio de libertad de contratación y libre circulación de los bienes. Segundo: Que, como se ha sostenido reiteradamente por estos sentenciadores, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que importa que en el escrito de interposición deben respetarse las formalidades que la ley contempla, tanto las general como aquellas que dependen de la causal que haya sido invocada. Tercero: Que, en la especie, tal como ha sido interpuesto el recurso, no podría ser acogido a tramitación, desde que no se señala la forma en el que los vicios alegados influyen en lo dispositivo de la sentencia, como tampoco se indican las peticiones concretas susceptible de ser juzgadas y resueltas por esta Corte, puesto que el recurrente se limitó a pedir únicamente “ que este Tribunal lo admita a tramitación, y, conociendo el recurso, lo acoja en lo principal de esta presentación” pero no indica la influencia de los vicios en lo dispositivo del fallo, como tampoco pide - debiendo haberlo hecho- que luego de acoger la nulidad, se dicte la sentencia de reemplazo y, además en qué sentido debiere ser. La omisión señalada obsta a la certeza y precisión que la naturaleza de derecho estricto de este recurso hace necesario para poder resolverlo conforme a lo que haya sido solicitado, motivo suficiente para rechazar el presente recurso. Cuarto: Que no obstante lo anterior, y entendiendo superada la omisión anotada precedentemente, estos sentenciadores se pronunciarán en relación a la causal invocada. Que, la causal de nulidad se fundamenta en que existió infracción en la tramitación del procedimiento al rechazar el tribunal la excepción de falta de legitimidad pasiva, pues no se acreditó fehacientemente que la Sociedad Comercial y Servicios Gastronómicos FYC SpA junto a las demás demandadas constituyan un único empleador puesto que los domicilios no son comunes ni existe similitud en los productos o servicios prestados. Estima también que en la dictación de la se
Fallo
fallo ha dado por acreditados, cuestión que le está vedada a esta Corte, puesto que el ejercicio intelectual de análisis, apreciación y ponderación de la prueba corresponde en forma exclusiva al juez de la instancia, no resultando posible ser controlable por esta vía, y en el caso que nos ocupa, establecidos así los hechos- declaración de único empleador, por no constar prueba en contrario - la sentencia hace una correcta aplicación de las normas legales correspondientes, las que no resultan de modo alguno vulneradas, cuestión que se ve ratificada precisamente por la modificaciones de los hechos que pretende el recurrente. Por lo expuesto, no existe el vicio de nulidad de la sentencia alegado por la demandada. Octavo: Que en cuanto al reproche en orden a que el fallo vulnera las garantías y derechos constitucionales, específicamente el debido proceso establecido en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República y artículo 170 Nº4 y Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, (debió señalar las exigencias del numeral 5º del artículo 459 del Código del Trabajo) al no contener las razones de hecho y de derecho en que se apoya la decisión del tribunal, de la sola lectura del fallo impugnado se advierte que el tribunal hace precisa referencia a la normativa legal aplicable y las consideraciones jurídicas en que se funda, y que sirven para la resolución de discusión jurídica sometida a conocimiento del tribunal. Así, no aparece la vulneración pretendida por la recurr
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Puerto Montt, catorce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En antecedentes RIT O-105-2022 y autos acumulados O-106-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, materia despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y unidad económica, caratulado “Baeza con Héctor Enrique García Triviño Comercializadora E.I.R.L” y “Miranda con Héctor Enrique García Triviño Comercializadora E.I.R.L”, l
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