AGRICOLA EL RINCON LTDA - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
14 de junio de 2024
Materia
MINERA, MANIFESTACIÓN(CONCESIÓN PARA EXPLOTACIÓN)
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente…”, situación que asienta en el hecho de que luego de terminado el procedimiento no contenciosos sub lite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 233 del Código de Minería, la incidencia presentada por el tercero excluyente debió, a su juicio, tramitarse en un proceso diverso en procedimiento sumario, dado que a la luz del artículo 86 del mismo cuerpo legal, el derecho para formular la representación a que alude el inciso segundo de dicho precepto por cualquier tercero, de haberse incurrido en alguna de las caducidades a que alude el inciso primero de la misma norma, se extingue una vez dictada la sentencia por el juez; SEGUNDO: Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el
Fundamentos
considerando anterior deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que evidentemente el artículo 86, previamente citado, dice relación con la alegación de caducidades en que se hubiere incurrido durante la tramitación de la constitución de la concesión y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva de ella y, por cierto, es el artículo 89 del Código de Minería el que faculta a cualquiera persona a solicitar al juez que ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado, si ella no se ha requerido dentro del plazo señalado en el inciso primero. En este entendido, según señalan los artículos 109 y 111 del Código Orgánico de Tribunales, correspondía al 29° Juzgado Civil de Santiago conocer y resolver de la solicitud antes aludida, siendo por ello competente al efecto. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se eliminan los considerandos 8° y 9° de la resolución en alzada. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE: TERCERO: Que según indica el artículo 89 del Código de Minería: “La inscripción ordenada en el inciso final del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, en su caso. El portador de las copias autorizadas de los instrumentos a que se refiere el inciso siguiente, estará facultado para requerir la inscripción. La inscripción transcribirá íntegramente la sentencia y el acta de mensura, en su caso, y deberá dejar constancia de la fecha en que se haya publicado el extracto. Si la inscripción no se requiere dentro del plazo señalado en el inciso primero, la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán. En tal caso, cualquiera persona podrá solicitar del juez que ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado”; CUARTO: Que son antecedentes necesarios de tener en consideración para resolver el presente asunto, los siguientes: a).- Por sentencia de primer grado de 13 de febrero de 2015 se aprobó el plano y el acta de mensura y se constituyó la concesión minera de explotación denominada LA PROVIDENCIA 1 al 8, en favor de Sociedad Agrícola El Rincón Limitada, representada por don Daniel Furman Rosenzvit. b).- Mediante sentencia de esta Corte de Apelaciones de 8 de abril de 2015, se aprobó el
Fallo
fallo del tribunal a quo, dictándose el cúmplase respectivo el 7 de mayo de 2015. c).- El 10 de julio de 2015 la solicitante requirió la inscripción al Conservador de Minas, esto es, dentro del plazo de 120 días que establece el artículo 89 del Código de Minería, la que se practicó el 10 de julio de ese mismo año. d).- Con fecha 24 de septiembre de 2015 el tercero excluyente solicitó la caducidad prevista en el artículo 89 del Código de Minería; QUINTO: Que si bien, es efectivo que lo acompañado a la solicitud de inscripción al Conservador de Minas consistió únicamente en el acta de mensura y en el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago y, omitió, allegar copia del fallo de primer grado, tal falta no es materia de la sanción de caducidad que regula el artículo 89 del Código de Minería, la que atendida precisamente su naturaleza, debe interpretarse de forma restrictiva, sin que sea procedente extender dicha exegesis a circunstancias que la propia norma no contiene. Luego, habiéndose requerido la inscripción de la sentencia y del acta de mensura dentro del plazo que establece el artículo 89 del Código de Minería, allegándose por lo demás documentos que contienen antecedentes que dan cuenta claramente de la individualización del fallo de primer grado, deberá necesariamente desestimarse la incidencia de caducidad promovida por el tercero excluyente. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 764, 76
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Santiago, catorce de junio de dos mil veinticuatro. Proveyendo los escritos folios 21 y 22: téngase presente. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido la sentencia pronunciada por
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