PIERRE/HASBÚN Y CÍA LTDA.
Rol
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos: 1.- Que el día 4 de mayo del año 2021 se celebró entre las partes Contrato de Trabajo en virtud del cual el demandante se obligó a prestar servicios para la demandada como jornal. 2.- Que, el día 31 de mayo de 2023 el empleador puso término a la relación laboral mediante carta de aviso de despido señalando como causales de despido las contenidas en el artículo 160 números 3 y 7 del Código del Trabajo, esto es, por ausencias injustificadas y retrasos constantes del ex trabajador. 3.- Respecto del cumplimiento de las formalidades legales para poner término al Contrato de Trabajo se tendrá presente que se ha incorporado comprobante de envío de carta certificada de fecha 1 de junio del año 2023 donde se señala que se remite carta al trabajador demandante al domicilio de Rhin 15, Viña del Mar. Además, se acreditó que se había remitido el comprobante de carta de aviso a la Dirección del Trabajo. En este orden de ideas cabe señalar que la sentencia impugnada rechazó la demanda por despido injustificado. Al respecto señaló en su
Fundamentos
considerando octavo lo siguiente: “Que, en cuanto a la acción por despido injustificado se tendrá presente que de acuerdo a la prueba que se ha rendido se ha logrado acreditar que efectivamente el trabajador fue despedido mediante la respectiva carta aviso de despido remitiéndose las comunicaciones en conformidad lo establece en el artículo 162 del Código del Trabajo tanto al trabajador como a la Dirección del Trabajo y el hecho de que no se haya mencionado específicamente el sector no altera en nada el hecho de que efectivamente se envió al domicilio que se indica en su Contrato de Trabajo que es la calle Rhin N° 15, de Viña del Mar. Tercero: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada infringe el artículo 162 en relación con el artículo 454 N° 1 inciso segundo, ambos del Código del Trabajo, que en su parte pertinente disponen: Artículo 162: Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles. Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163. Artículo 454: 1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado. No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la
Fallo
fallo sostuvo luego de razonar que, “(…) los errores u omisiones en el aviso de término del contrato enviado por el empleador a la trabajadora no invalidan la terminación del contrato, es decir, el despido produce igualmente el efecto de cesar la relación laboral, lo que no implica que aquél quede liberado de su deber de cumplir las formalidades que la ley le impone, en particular la de comunicar el despido personalmente o a través de carta enviada al domicilio de la dependiente consignado en el contrato, de modo que un error u omisión en este aspecto provoca que tal decisión carezca de justificación, quedando el empleador sujeto al pago de las indemnizaciones e incrementos a que se refiere el artículo 168 del referido texto legal”. Además, nuestro máximo tribunal acogiendo un recurso de unificación de jurisprudencia (fallo de fecha 9 de junio del 2015, ROL ECS 19.352.-2014) ha sostenido que “el deber de comunicación al trabajador que el artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador es distinto de un deber de publicidad a la generalidad de los trabajadores. Para concurrir con la decisión de la Corte tiene especialmente presente que los artículos 162 y 454 N° 1 inciso segundo del citado código establece una garantía de carácter formal. Esta garantía formal impide a los tribunales considerar hechos justificativos del despido distintos de aquellos que hubieran sido comunicados por escrito al trabajador. Por tratarse de una garantía formal absoluta, no está sujeta a pon
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, don Miguel Ángel Merino Mancilla, abogado, en representación del demandante, don Almagne Pierre, en los autos laborales caratulados “PIERRE CON HASBÚN Y CÍA LTDA.”, RIT M-864-2023, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 1 de
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