MORAGA CON CÁCERES
Rol
Fecha
14 de junio de 2024
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, la acción ejercida en autos, prevista en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia, de los siguientes requisitos copulativos: a) Que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución se demanda; b) Que el demandado tenga en su poder esa cosa sin título que lo justifique; y c) Que la simple tenencia del demandado obedezca a la ignorancia o mera tolerancia del dueño. 2.- Que, en la especie, es un hecho acreditado que la demandante es dueña y poseedora inscrita del inmueble cuya restitución solicita, como también que las demandadas lo ocupan, centrándose la discusión únicamente en determinar si dicha ocupación se efectúa en virtud de un título que sea oponible a la actora. 3.- Que, en este sentido, si bien la expresión “sin previo contrato” que exige el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, ha sido entendida en sentido amplio por la jurisprudencia, referida a la ausencia de algún título justificativo que ampare la ocupación, no debe olvidarse que se requiere que el título sea oponible al dueño, pues sólo en ese evento éste debe respetarlo. Así, se ha dicho que: “el texto exige que el demandado tenga la cosa ´sin previo contrato’. En sede probatoria para el actor esta circunstancia es una negativa indeterminada, que es de prueba imposible; por tanto, queda relevado de prueba y es el demandado quien tendría que probar que sí tiene un título aceptable en derecho que lo faculta para seguir teniendo la cosa a su merced” (Daniel Peñailillo Arévalo, Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales. Segunda Edición, año 2019, Editorial Legal Publishing Chile, pág. 1466). 4.- Que, si bien la parte demandada pretende justificar la ocupación del inmueble, en que son hija y nieta de la dueña anterior y que la primera de ellas,
Fundamentos
considerando cuarto del
Fallo
por tanto, queda relevado de prueba y es el demandado quien tendría que probar que sí tiene un título aceptable en derecho que lo faculta para seguir teniendo la cosa a su merced” (Daniel Peñailillo Arévalo, Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales. Segunda Edición, año 2019, Editorial Legal Publishing Chile, pág. 1466). 4.- Que, si bien la parte demandada pretende justificar la ocupación del inmueble, en que son hija y nieta de la dueña anterior y que la primera de ellas, Erica Cáceres Sandoval, sería quien habría pagado los dividendos del crédito pedido por su madre, presentando prueba testimonial y documental al efecto, tales circunstancias no dan cuenta de un título que sea oponible a la actual dueña del bien raíz, lo que fuerza concluir que carecen de un título aceptable en derecho que las faculte para seguir teniendo la cosa a su merced. Por lo demás, cabe tener presente, como bien lo destaca el juez a quo en el considerando cuarto del fallo apelado, el contrato de compraventa en virtud del cual la actora adquirió la propiedad no ha sido anulado y no es este juicio la instancia para resolver la alegación de nulidad planteada por la parte demandada, la que tampoco puede ser declarada de oficio por esta Corte, pues el supuesto vicio señalado en la contestación no aparece de manifiesto en el acto o contrato, menos aún si de acuerdo con los propios términos de aquélla, la madre de las demandadas habría adquirido la vivienda a través del subsidio habitacional en el
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Rancagua, catorce de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, la acción ejercida en autos, prevista en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia, de los siguien
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