SIN INFORMACION

DAVID BRAVO OLAVE/TESORERÍA REGIONAL ANTOFAGASTA (EXP.ADM 564-2005)

Rol

Fecha

14 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Bernardo Yevenes Carvajal, abogado, en representación de don David Emilio Bravo Olave, Run 12.614.601-9 ejecutado en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expediente administrativo N°564-2005, seguido ante el Sr. Tesorero Regional de Antofagasta; quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha tres de abril de dos mil veinticuatro, que rechazó por improcedente la apelación deducida respecto del abandono del procedimiento, solicitando se deje sin efecto, ordenando al Tesorero Regional dejar sin efecto la cobranza por encontrarse el procedimiento abandonado y en subsidio, se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria conforme a lo dispuesto en el 179 inciso 4° del Código Tributario, con costas. Informó la abogada de la Tesorería Regional de Antofagasta, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de hecho indica que claramente el artículo 190 del Código Tributario, señala que las cuestiones suscitadas entre los deudores morosos de impuestos y el fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, como ocurre en el caso en comento, se tramitan incidentalmente y sin forma de juicio, con informe del Abogado Provincial, que es obligatorio, haciendo el Código Tributario aplicable las normas del Libro Tercero; Título I, del Código de Procedimiento Civil, que respecto a la situación planteada no operan, puesto que el artículo 2 del Código Tributario, nos remite en este caso a las normas del derecho común, particularmente a los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente los incidentes, constituyendo, la Resolución Nº0994-2024 UOC N°1 Fiscal, de fecha 19 de marzo de 2024, una sentencia interlocutoria que resuelve sobre un trámite (oposición) que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva, esto es, la resolución sobre el abandono de procedimiento. Por otro lado, indica que según lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en derecho público se pueden realizar única y exclusivamente aquellos actos que la ley en forma expresa ha permitido y sólo en la medida que un determinado órgano cuente con las correspondientes facultades que expresamente le haya conferido el ordenamiento jurídico, no existiendo pretexto alguno para atribuirse otras funciones diversas, así lo disponen expresamente los artículos citados, sustentándose ello en el principio de legalidad que en materia tributaria y relacionado con la interpretación de una ley, concluye que no se puede por vía de interpretación o integración analógica, crearse obligaciones tributarias ni modificarse las existentes, sean obligaciones tributarias de carácter accesorio o principales, así como la ejecución de los procedimientos establecidos en la ley, ya que ello necesariamente traería consigo que un determinado órgano de la administración podría atribuirse de “mutuo propio” facultades que la ley no le ha entregado expresamente; y adicionalmente, se infringe el artículo 19 N°3, inciso 5to y 6to., de la Constitución Política de la República, que cita. Refiere que el 4 de diciembre de 2023, el ejecutado se enteró del estado de la tramitación de la cobranza al solicitar copia del respectivo expediente administrativo; y revisado el expediente consta que la última gestión útil, realizada en autos consiste en notificación, requerimiento de pago y embargo, de fecha 17 de marzo del año 2006, por lo que en conformidad a los dispuesto en el artículo 2, 152, 472, del Código de Procedimiento Civil, con relación al 168, 177, 179, 180 y 192 del Código del Tributario, se solicitó el abandono de procedimiento pues resulta que se ha superado en exceso e irracionalmente el plazo para efectuar la debida cobranza. Añade que el 26 de marzo de 2024 se les notificó el rechazo de l

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional que reproduce en lo pertinente, enfatizando que con mayor razón resulta que es procedente respecto del cual el Código Tributario no contiene norma respecto de su improcedencia y además dispone expresamente en el artículo 192 N° 6 que: “En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios.” Termina solicitando tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la Resolución Nº 0994-2024 UOC N° 1 Fiscal, de fecha 19 de marzo de 2024, y proceder a dejarla sin efecto, ordenando al Sr. Tesorero Regional dejar sin efecto la cobranza por encontrarse el procedimiento abandonado en el Expediente Administrativo 564-2005, Antofagasta, y en subsidio, en caso de estimarlo procedente, ordenar la remisión a la justicia ordinaria conforme a lo dispuesto por el artículo 179 inciso 4to. del Código Tributario, condenando a la Tesorería en las costas del recurso. SEGUNDO: Que informó doña Ana Karina Contreras Figueroa, abogada de la Tesorería Regional de Antofagasta, solicitando el rechazo del recurso de hecho. Indica que en el expediente administrativo 564-2005 de la comuna de Antofagasta, que sustancia la Tesorería Regional de Antofagasta, de conformidad a las facultades y deberes que se establecen en los artículos 168 y siguientes del Título V del Libro III del Código Tributario, ha procedido a la ejecución del c

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Antofagasta, a catorce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Bernardo Yevenes Carvajal, abogado, en representación de don David Emilio Bravo Olave, Run 12.614.601-9 ejecutado en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expediente administrativo N°564-2005, seguido ante el Sr. Tesorero Regional de Antofagasta; quien deduce recurso de hecho en co

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