4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

NÚÑEZ/FISCO DE CHILE - (LTE)

Rol

Fecha

14 de junio de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

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Hechos

VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos vigésimo a vigésimo segundo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a que lo demandado a título de indemnización por daño moral debe ser legalmente acreditado, se tiene presente que en lo atingente a la prueba del daño moral la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema afirma que éste es la lesión efectuada culpable o dolosamente, que acarrea molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra. Daño que sin duda no es de naturaleza propiamente económica y no implica, en consecuencia, un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba y determinación directa; sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva. Así, atendida esta particularidad, no pueden aplicarse para precisar su existencia las mismas reglas que las utilizadas para la determinación de los daños materiales, que están constituidos por hechos tangibles y concretos, que indudablemente deben ser demostrados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto. SEGUNDO: Que, en relación con la causa o motivo de la indemnización de perjuicios pretendida, es menester precisar que la actora fue reconocida como víctima de violación a los Derechos Humanos por el propio Estado chileno, encontrándose en el listado de Prisioneros Políticos y Torturados, nómina que es de público conocimiento y que fue elaborada por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, conocido también como Comisión Valech. En ese entendido, y no habiéndose controvertido por la parte demandada la existencia de los vejámenes a los que fue sometida la actora, así como tampoco las torturas tanto física -siendo incluso objeto de vejámenes sexuales, conforme depuso una de los testigos de la parte actora-, como psicológica de las que fue víctima, actuaciones todas realizadas por agentes del Estado durante la dictadura cívico militar chilena, es posible colegir que en la especie ésta ha sufrido un daño que no estaba obligada a soportar existiendo, por consiguiente, una causalidad material que hace nacer la obligación de reparar los perjuicios sufridos por los demandantes a consecuencia del obrar abusivo de los agentes del Estado. TERCERO: Que, en ese entendido, y considerando que la actora estuvo injustificadamente privada de libertad por más de un año, siendo objeto de malos tratos y torturas, resultando con secuelas sicológicas, este Tribunal regula prudencialmente el monto de la indemnización por daño moral a su respecto en la suma de $ 75.000.000 (Setenta y cinco millones de pesos). CUARTO: Que, en lo tocante a los reajustes e intereses, considerando que los primeros persiguen recompensar al ofendido del efecto de la desvalorización del dinero, y que los segundos, cumplen la finalidad de resarcir al beneficiado, por el retardo en el cumplimiento o pago de una o

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus motivos vigésimo a vigésimo segundo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a que lo demandado a título de indemnización por daño moral debe ser legalmente acreditado, se tiene presente que en lo atingente a la prueba del daño moral la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema afirma que éste es la lesión efectuada culpable o dolosamente, que acarrea molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra. Daño que sin duda no es de naturaleza propiamente económica y no implica, en consecuencia, un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba y determinación directa; sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva. Así, atendida esta particularidad, no pueden aplicarse para precisar su existencia las mismas reglas que las utilizadas para la determinación de los daños materiales, que están constituidos por hechos tangibles y concretos, que indudablemente deben ser demostrados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto. SEGUNDO: Que, en relación con la causa o motivo de la indemnización de perjuicios pretendida, es menester precisar que la actora fue reconocida como víctima de violación a los Derechos Humanos por el propio Estado chileno, encontrándose en el listado de Prisioneros Polít

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de junio de dos mil veinticuatro. A los folios N° 29 y 30: a todo, téngase presente. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos vigésimo a vigésimo segundo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a que lo demandado a título de indemnización por daño moral debe ser legalmente acreditado, se tiene presente que

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