CORINNE HERRERA/ESCUELA ARTURO PRAT
Rol
Fecha
14 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Corinne Helen Herrera Rivas, cedula de identidad N°13.229.158-6, domiciliada en Condell N°01660 e interpone acción de protección en favor de su hija Constanza Trinidad Balcazar Herrara cedula de identidad N°24.095187-9 de su mismos domicilio en contra de la Escuela Arturo Prat, domiciliada en Zenteno N°191, Punta Arenas. Relata que desde el año 2023 hasta 2024 su hija ha sido víctima de bullyng por parte de alumnas del colegio siendo golpeada y bajo amenazas, teniendo ella que eliminar todo del teléfono porque ha sido mucho su sufrimiento. Hasta el día 18 de mayo se dio cuenta que el colegio recurrido no ha realizado nada al respecto. Debiendo cambiarla de establecimiento. Refiere que su hija es una alumna de promedio de 6.0 hacia arriba, sin embargo, el establecimiento ni la directora se pronuncian sobre los hechos expuestos. Solicita, se acoja la acción, ya que no sabe si los alumnos pueden recurrir al nuevo establecimiento educacional de su hija, colegio Patagonia y puedan golpearla. Informa, Danilo Nicolás Carrillo Leiva, abogado, por el Servicio local de educación pública de Magallanes en la calidad de sostener del establecimiento educacional recurrido, solicita el rechazo del recurso. Expone que la estudiante ingresó al establecimiento el día 6 de septiembre de 2023, proveniente de la escuela Juan Ladrilleros de Puerto Natales. El día 22 de noviembre de ese año, la madre sostuvo una entrevista con profesora jefe y le informó que una compañera molestaba a su hija, dando cuenta de diversas gestiones realizadas por aquello incluso de un taller sobre convivencia y tipos de violencia con todo el curso., monitoreándose la situación hasta finalizado el año 2023, ya que se le consultó a la estudiante cómo se sentía y si tenía algún conflicto, nunca manifestó que la hubiesen molestado, ni la madre volvió a manifestar alguna inquietud. Habiéndose activado el protocolo por Bullying y realizándose la respectiva investi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la consiste en la pasividad del establecimiento educacional recurrido frente a los actos de acoso en contra de su hija. TERCERO: Que, al evacuar su informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. CUARTO: Que, de acuerdo con los diversos antecedentes acompañados por la recurrida, es posible concluir que el Establecimiento educacional, activó medidas para abordar el conflicto que existía respecto de la hija de la recurrente, primero el año 2023 y culminando, luego, con la entrega del informe de fecha 14 de mayo de 2024. QUINTO: Que, por lo demás como se señaló, para que el recurso de protección pueda prosperar, es indispensable que exista una acción u omisión ilegal y/ o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión actualmente produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de tal suerte que revele la urgencia de restablecer el imperio del Derecho, cuestión que no ocurre en autos, toda vez que la menor, fue retirada de la escuela Arturo Prat, continuando su proceso educativo el año 2024, en otro establecimiento. SEXTO: Que, a mayor abundamiento los hechos expuestos por la recurrente ya se encuentran en conocimiento de la Superintendencia de Educación debido a la denuncia ante la misma institución CAS-70730-N6P2G2.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor de por Corinne Helen Herrera Rivas en favor de su hija Constanza Trinidad Balcazar Herrara en contra de la Escuela Arturo Prat, todos ya individualzados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°309-2024 PROTECCIÓN
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, catorce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Corinne Helen Herrera Rivas, cedula de identidad N°13.229.158-6, domiciliada en Condell N°01660 e interpone acción de protección en favor de su hija Constanza Trinidad Balcazar Herrara cedula de identidad N°24.095187-9 de su mismos domicilio en contra de la Escuela Arturo Prat, domiciliada en
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