17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE ./INVERSIONES E INMOBILIARIA JUAN CARLOS ALLENDES VALENZUELA E.I.R.L. (LTE)

Rol

Fecha

14 de junio de 2024

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente: 1.- Que, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada. “ 2.- Que la norma transcrita, indica la tramitación de la gestión preparatoria para hacer efectiva la hipoteca para la solución de obligaciones impagas del deudor personal, sin hacer distinción alguna respecto a la naturaleza u origen de la obligación. 3.- Que la garantía hipotecaria, para hacerla efectiva para el pago de deudas personales, requiere que la obligación pretendida cobrar y ejecutar, esté caucionada con hipoteca. 4.- Que, para determinar la procedencia de la garantía hipotecaria, en relación con determinado acto y/o contrato en los que existan obligaciones incumplidas, debe estarse a la forma de su constitución. Si fue a una deuda determinada, dicha obligación es la única caucionada. Y, por el contrario, si se pacta como garantía general de cualquier obligación sea anterior o posterior, en este caso, solo basta un incumplimiento, independiente del instrumento o documento en que fue pactado. 5.- Que, consta en la escritura de compraventa de inmueble con mutuo hipotecario celebrada entre el ejecutante y deudor personal, Sr. Juan Carlos Allendes, en la Cláusula Décimo Tercera, que el ejecutado constituye PRIMERA HIPOTECA en favor de SCOTIABANK, para asegurar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones establecidas en el citado instrumento y las futuras sobre el inmueble Departamento 303, estacionamiento 144 y bodega 107; y los derechos sobre los bienes comunes que se indican. Además, consta en el Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar la inscripción de HIPOTECA: a Fs. 651 Nro. 723 del Año 2019 para garantizar un préstamo por 2.381 UF,

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro dictada en los autos rol N°C-6845 - 2024, seguidos ante el 17°Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar, se decide que el juez a quo deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-6576-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo únicamente: 1.- Que, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el

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