SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA
Rol
Fecha
14 de junio de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Valdivia, catorce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña María Soledad Díaz Amigo, abogada, en representación de Santa Isabel Administradora S.A., en autos caratulados “Santa Isabel Administradora S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia”, interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 21 de marzo de 2024, dictada en causa RIT: I-69-2023 por doña Alodia Prieto Góngora, titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, que rechazó la demanda de reclamación de multa interpuesta por su representada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia. SEGUNDO: Que la empresa Santa Isabel presentó el reclamo del artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la Resolución de multa N°1595/23/37 dictada el 23 de octubre de 2023, que le impuso una multa de 60 UTM ($3.810.900.-) al haber constatado la infracción de no especificar en los contratos de siete trabajadores la determinación precisa de la naturaleza de sus servicios, vulnerando así el artículo 10 Nº3 del Código laboral, que exige que el contrato de trabajo estipule la determinación de la naturaleza de los servicios y lugar en que hayan de prestarse. TERCERO: Que la causal de nulidad invocada por la recurrente es la prevista en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, sostiene que se ha cometido una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringido el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo. En concreto, arguye que el texto contractual contiene una definición de las funciones de los trabajadores contratados como “operadores integrales” que cuenta con la especificidad, precisión y certeza jurídica necesaria y exigida por el legislador, y por ello no atentaba en contra de lo dispuesto en el artículo 10 N°3. En efecto, se sostuvo que el contrato de trabajo sí contiene la determinación de la naturaleza de los servicios, puesto que se estipula en ellos que los trabajadores deben realizar la atención de clientes, el apoyo de la venta y atención de clientes, la exhibición de productos, la reposición de productos, asegurar la disponibilidad de productos, actualizar y publicar los precios de los productos, preocuparse de las mermas y diferencias de inventario; y que esas tareas o funciones “eran evidentemente alternativas, pues cada una de las funciones indicadas en la descripción del cargo se realizaban una tras otra, y una y otra vez, a fin de lograr el objetivo central de Santa Isabel que es entregar una atención de primer nivel a sus clientes y lograr la venta de sus productos.” CUARTO: Que, en contra de la antes citada argumentación, la juez del grado sostuvo (Considerando Décimo Noveno) “que las personas señaladas en la Resolución de Multa, en su calidad de operador integral, tienen una diversidad de funciones que impiden distinguir cuál es su labor propia. En consecuencia, el contrato de trabajo no contiene la determinación de la naturaleza de los servicios, pues no es posible determinar
Fallo
por tanto es posible establecer dos o más funciones, éstas deben ser específicas. Sin embargo, existen diversas formas de “apoyar”, “asegurar” y “preocuparse”, y si bien el contrato no debe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, la generalidad de los términos utilizados se traduce en la falta de certeza que la ley pretende evitar. Esta falta de especificación se detecta en lo que dice relación con “Apoyar y asegurar las funciones de venta y atención al cliente” y “preocuparse de mermas y diferencias de inventario”. Y remata sosteniendo que aún “si se concluyera que la naturaleza de los servicios está determinada, que por tanto es posible establecer dos o más funciones, y que las funciones sí son específicas, cabe tener presente que no se probó que las funciones sean alternativas como se pretende en la demanda. En este sentido, no se rindió prueba alguna que permita acreditar que las diversas funciones pactadas se realicen primero unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente; desde que no existe antecedente alguno que permita determinar cuáles se realizan antes y cuáles después, ni cuál es la periodicidad de la repetición.” QUINTO: Que para descartar que se haya configurado la causal invocada por la recurrente basta con leer con atención sus propias palabras, cuando sostiene que las funciones “eran evidentemente alternativas, pues cada una de las funciones indicadas en la descripción del cargo se realizaban una tras otra, y una y otra vez,
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Valdivia, catorce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña María Soledad Díaz Amigo, abogada, en representación de Santa Isabel Administradora S.A., en autos caratulados “Santa Isabel Administradora S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia”, interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 21 de marzo
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