SIN INFORMACION

SAN MARTÍN/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

14 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, don Giancarlo Felippo Pesce Carreño, interpone recurso de protección en favor de don Marcelo Alejandro San Martin Quinteros, empleado, en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar “cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental, solo por tener un plan de salud antiguo, lo cual es discriminatorio”, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que el protegido es afiliado de la Isapre recurrida. Adiciona que, con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, aduciendo que, con anterioridad a su vigencia, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Afirma que, conforme a ello, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Adiciona que la Superintendencia de Salud con fecha 8 de noviembre de 2021, dictó la Circular N° 396 que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la materia. Asevera que la recurrida “se encuentra amenazado los derechos del recurrente ya que se continuaría, dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales del recurrente”, y agrega que “está poniendo restricci

Fundamentos

considerando quinto. Décimo: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud, por lo que atendido que el contrato de salud del recurrente data del 30 de octubre de 2023, y lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, los contratos posteriores al 01 de marzo de 2022 deben necesariamente redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, y disponer lo contrario importa una infracción de la institución allí consignada. Undécimo: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Duodécimo: Que, en estas condiciones, la acción constitucional deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia,

Fallo

por tanto, la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones. 3. Que se condena en costas a la recurrida.“ Segundo: Que, comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A., quien solicita, en primer término, que el recurso sea declarado extemporáneo. Funda su pretensión aseverando que, a la fecha de suscripción del contrato de salud, 25 de febrero de 2014, el protegido tomó conocimiento de las coberturas asociadas a salud mental y física que reclama, por lo tanto el recurso es extemporáneo. Luego, si se considera que el acto reclamado nace con la Ley N° 21.331 y/o Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, 11 de mayo de 2021 y 08 de noviembre de 2021, respectivamente, al tiempo del recurso, también ha excedido el plazo para interponerlo. En subsidio, informa. que el recurso debe ser rechazad por no haber incurrido su parte en acto ilegal o arbitrario. En tal contexto, acusa que “de la simple lectura del libelo de protección se aprecia que se trata de un recurso artificioso, puesto que no existe ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame derechamente como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales.”. Añade que “no existe ninguna prestación de salud que haya requerido el afiliado y recurrente por la que reclame disc

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, don Giancarlo Felippo Pesce Carreño, interpone recurso de protección en favor de don Marcelo Alejandro San Martin Quinteros, empleado, en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar “cobertura limitada a las prestaciones psicológi

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