SIN INFORMACION

GUZMÁN ALCALDE ALBERTO/ ALCALDE ALBERTOMINISTERIO OBRAS PUBLICAS - DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

12 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece ALBERTO GUZMÁN ALCALDE, quien, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta DGA N°121, de 20 de enero de 2023, publicada en el Diario Oficial el 2 de febrero de ese año, por medio de la cual la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS estableció criterios para resolver recursos de reconsideración en contra de la resolución que fija anualmente el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de aguas, solicitando se deje sin efecto, con expresa condena en costas. A modo de contexto y explicación, refiere que en el proceso de determinación del pago de patentes para el año 2023, el día 16 de enero del año anterior se publicó la Resolución DGA Exenta N° 3847, de 29 de diciembre de 2022, que fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente por no uso. En dicho listado se indica que el reclamante es titular de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales, de carácter consuntivo y ejercicio eventual, constituido por Resolución DGA N°203, de 26 de noviembre de 2022, asignándole el N°11.873, por un caudal sujeto a pago de patente de 75 l/s, y un valor de la patente asociada de 160 UTM. Señala que con fecha 10 de febrero de 2023 presentó recurso de reconsideración administrativa en contra de esa resolución, el cual se encuentra pendiente de resolución a la fecha de interposición de la presenta reclamación. Así, la Resolución impugnada, ahora objetada judicialmente, establece criterios y requisitos que contravienen el Código de Aguas y la Ley, que se aplicarían en su caso, en directo perjuicio y agravio de su recurso. Luego, afirma que la resolución cuestionada es ilegal, en tanto infringe el principio de legalidad, configurándose una falta de motivación del acto impugnado. Señala que el principio de legalidad está regulado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Polít

Fundamentos

motivos de forma, sin perjuicio de revisar el fondo. Da cuenta que la Resolución impugnada se remite al artículo 22 de la Ley N°19.880, que permite actuar por medio de apoderados; a pesar de que el Código de Aguas no establece una antigüedad máxima de los documentos, como tampoco la Ley N°19.880 a la que se remite, preguntándose entonces si le corresponde a la DGA establecer este criterio, respondiendo negativamente. Por lo indicado, observa que la resolución incorpora requisitos no contemplados en la Ley, aplicables a un procedimiento administrativo concreto, imponiendo barreras de entrada que implican una serie de gastos para los administrados, conculcando incluso su posibilidad de interponer en tiempo y forma el recurso de reconsideración. Añade que la única exigencia del citado artículo 22 de la Ley N°19.880, es que el poder debe ser autorizado ante notario o que debe constar en una escritura pública en que conste la personería. En el mismo orden de ideas, arguye que los requisitos de admisibilidad de un recurso administrativo no pueden quedar entregados a la discrecionalidad del órgano, en tanto su interposición y regulación involucran la garantía del debido proceso, como derecho fundamental constitucionalmente protegido por el artículo 19 N°3 inciso quinto del Texto Fundamental, que cautela el derecho a un juez imparcial que haya sido investido con anterioridad a la perpetración del hecho, y el derecho a la igualdad en la repartición de las cargas públicas, recogido en el artículo 19 N°20 de la Constitución Política. Cuestiona, asimismo, la fijación de criterios respecto de las obras de captación que se considerarán en la excepción al pago de patente por no uso, en los términos del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas. Explica que en el apartado XI de la Resolución reclamada, sobre infracciones al señalado Código, se establece que conforme a la parte final del artículo 129 bis 8 de ese cuerpo legal, si una obra tiene una resolución de aprobación y autorización, pero no una resolución de recepción, se entenderá que el derecho no está siendo utilizado, pues es necesario un acto administrativo terminal para determinar si las obras se ajustan o no a lo exigido por la administración. Esa disposición, señala, introduce un requisito o barrera de entrada desproporcionado e irracional, y manifiestamente contrario a las normas del Código de Aguas que regulan el procedimiento. En ese sentido, manifiesta que existen dos procedimientos diferentes y no conectados por el Código de Aguas: 1) El procedimiento de reconsideración de patentes y; 2) El procedimiento de aprobación de proyectos y obras de captación. En el caso del procedimiento de reconsideración de patentes, se contempla la posibilidad de eximirse del pago a los titulares de derechos de aprovechamiento respecto de los que existan obras de captación. En efecto, de conformidad con el artículo 129 bis 9 inciso primero del Código del ramo, se establece que no se podrá considerar como sujet

Fallo

se declara expresamente en los considerandos séptimo y octavo del acto impugnado, dando con ello certeza y seguridad jurídica a los administrados. NOVENO: Que si bien en los “vistos” de la resolución reclamada no se cita expresamente el literal a) del artículo 300 del Código de Aguas, aquella omisión no puede constituir uno de los fundamentos para alegar la ilegalidad del acto administrativo y servir de antecedente para cuestionar el ejercicio de la facultad que el mencionado literal confiere al Director General de Aguas, puesto que se trata de una norma habilitante de carácter legal cuyo ejercicio no se encuentra supeditado a que se mencione expresamente en el acto administrativo para que pueda operar. DÉCIMO: Que entonces, se puede verificar que la naturaleza jurídica de acto administrativo impugnado importa el ejercicio de facultades directivas y organizativas generales del Jefe Superior del Servicio, tendientes a fijar el alcance normativo de un área de la legislación sectorial, y, con ello, lograr un mejor funcionamiento del órgano, en este caso, “recopilando criterios” que la entidad ha utilizado y empleado en el tiempo para la resolución de las “reconsideraciones” deducidas en el marco de la resolución que anualmente fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patentes por no uso de las aguas, cuya finalidad última es frenar el acaparamiento y la especulación de este recurso, obligando a su titular a pagar una patente mientras no se construyan las obras d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece ALBERTO GUZMÁN ALCALDE, quien, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta DGA N°121, de 20 de enero de 2023, publicada en el Diario Oficial el 2 de febrero de ese año, por medio de la cual

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