BEST QUALITY PRODUCTS SPA C/ OSCAR DANIEL JADUE JADUE
Rol
Fecha
12 de junio de 2024
Materia
MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS.ARTS.233, 234, 235 Y 236.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: Como contexto general, este tribunal hace presente que la Asociación de Municipalidades -ACHIFARP- fue creada para cumplir una finalidad de salud pública con aportes ordinarios y extraordinarios de sus integrantes, por ello quienes realizan actos de gestión y administración han de buscar el bien común de las personas al amparo de la normativa que la regula, debiendo acatar, además, las reglas estatutarias que fijan sus objetivos, los que son públicos, pues dicen relación con la gestión y necesidad de cada uno de sus asociados. Hace presente este tribunal igualmente que corresponde revisar los presupuestos de artículo 140 en sus letras a), b) y c) del Código Procesal Penal, en relación al contenido de la formalización y los
Fundamentos
fundamentos de la resolución en alzada, con el estándar legal que exige el legislador, esto es si se verifican -en esta etapa de la indagación penal- antecedentes que justifiquen la existencia de los delitos que se investigan y si aquellos permiten presumir fundamente que los imputados han tenido algún grado de participación en los ilícitos que se les atribuyen. Luego, el examen que debe hacer esta Corte involucra determinar si dichos antecedentes tienen la envergadura necesaria para justificar razonable y fundadamente, en el marco de un juicio de probabilidad, los presupuestos materiales exigidos por la regla citada. I.- En cuanto al recurso interpuesto por la defensa de Muñoz Becerra. En primer lugar, cabe señalar que como lo aclaró el ente persecutor, a José Matías Muñoz Becerra no se le imputa, como parte del delito de administración desleal, los hechos del 1 de junio de 2020, razón por la cual sus reproches carecen de relevante. En segundo término, en cuanto a la delegación de facultades de 10 de marzo de 2017, efectivamente existe un error de referencia en la resolución por cuanto no existe duda que éste ingresó a prestar servicios a la ACHIFARP con posterioridad esa fecha. En lo tocante a la falta de precisión de los hechos que configurarían las conductas delictivas, la imputación en esta etapa de la investigación está únicamente descrita en el acto de formalización y es a ella a la que debe circunscribirse el reproche de la defensa. Asimismo, de la lectura de la resolución recurrida aparece con claridad la distinción que efectúa la jueza de primer grado respecto de los imputados Jadue, Moraga y Muñoz, sin que corresponda que en esta etapa procesal, en donde el juez está llamado a pronunciarse sobre las cautelares solicitadas, ponderando y valorando los antecedentes que la defensa dice haber aportado, y que ni siquiera en su escrito de apelación singulariza. Por otra parte, la alegación de la ausencia de un contrato escrito se estrella contra la evidencia aportada por el ministerio público, no siendo necesario aquí ponderar, en particular, los distintos antecedentes expuestos en esta audiencia por el Ministerio Público para justifica la existencia de los actos defraudatorios imputados. En relación al delito de cohecho, la calidad de funcionario público Muñoz Becerra fue debatida en audiencia y analizada por la jueza de primer grado en los términos del artículo 260 del Código Penal, sin que se logre desvirtuar esa calificación
Fallo
por lo expuesto en el recurso de apelación. En cuanto a las transferencias ilícitas, corresponde estarse a las descritas en el acto de formalización y como aclaró la señora Fiscal, este imputado no ingresó a prestar servicios en agosto de 2020, sino con anterioridad a esa data. En relación al delito concursal se tiene claridad que a la fecha del acta de incautación no se pusieron a disposición de liquidador las especies de propiedad del insolvente, sino solo hasta el mes de diciembre de 2023 en que a propósito de la información proporcionada por la Unidad de Lavado de Activo de Carabineros de Chile se le dio a conocer a este la existencia de cuantiosos bienes en dependencia de un tercero, esto es Fundación de Salud Primaria -FUSALP- en la que ambos imputados tienen participación. En cuanto a los demás reproches los presupuestos que se echan en falta por el recurrente, se satisfacen plenamente con la descripción fáctica de la formalización y con los antecedentes expuestos por el ente persecutor, que la jueza de la causa analiza correctamente, conforme a los parámetros del artículo 140 del Código Procesal Penal. Por otro lado, en lo que se refiere a los delitos de fraude al Fisco, no es efectivo que exista únicamente como antecedentes incriminatorios los que el recurrente señala y reitera en esta audiencia, por cuanto se trata de un actuar ilícito ejecutado en el tiempo y que incluye varios actos, siendo solo uno de ellos los antecedentes presentados al Concejo Municipal pa
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CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. Sala: Cuarta Rol Corte: Penal-3414-2024 Ruc: 2110011091-9 Rit : O-1343-2021 Juzgado: 3º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: la Ministra señora Jessica De Lourdes González Troncoso, la Ministra señora Lilian Leyton Varela, y el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo. Relatora: Karen Acevedo. Digitador (a) (S): Ma.
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