COLEGIO DE CONTADORES DE CHILE/DIRECCION DEL TRABAJO, INSPECCION COMUNAL DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
12 de junio de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de cinco de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-91-2022, caratulados “Colegio de Contadores de Chile / Dirección del Trabajo, Inspección Comunal de Santiago”, se rechazó la demanda, y se mantuvo las multas reclamadas. Contra este fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, quien fundamentó su recurso en la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, por violación a las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintiséis de mayo último, oportunidad en que alegó el abogado recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la parte reclamante fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, por violación a las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. Señala que la sentencia incurre en el vicio mencionado, ya que el artículo 425 del Código Laboral, establece el principio de la inmediación como fundante del proceso, y ello implica que el juez debe tener una percepción y contacto directo de la prueba rendida o incorporada en la etapa procesal pertinente, a fin de poder formar su convicción al momento de dictar sentencia, en la oportunidad procesal que señala el legislador. Así, indica, se vulnera también cuando en la mente del juez se diluye el recuerdo y apreciación de la prueba por el paso del tiempo, afectando la solidez de la convicción, lo que ha ocurrido en la especie. Indica que la inmediación es una manifestación de la garantía del debido proceso, pues mientras mayor tiempo pasa, cobra mayor valor el análisis particular del juez fuera del juicio y hay solo apariencia de inmediación, y lo normal es que exista un respeto mínimo de la concentración y unidad del actor. Reitera que en el caso el juez excedió en más de seis meses el plazo del artículo 457 del Código para dictar sentencia, existiendo sentencias que han acogido este lineamiento. Además, en cuanto al vicio, arguye que resulta evidente la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que existe vulneración a los principios de inmediación y celeridad, en consecuencia, a los principios de concentración y continuidad del procedimiento. Segundo: Que resulta inconcuso de los antecedentes del proceso, que la sentencia fue dictada muy por fuera del plazo legal, situación que es frecuente y podría afectar de alguna manera la relación directa entre el juez y los medios de prueba, por el hecho de tener que fallar sobre la base de registros audibles. Tercero: Que, tal y como la sostenido esta Corte en el Ingreso Laboral-Cobranza Nº 4108-2023 “que no puede olvidarse que -como toda nulidad- este arbitrio responde al imperativo de la relevancia, en el sentido que no basta la verificación de un vicio para disponer la invalidación de un fallo. Esto que se dice está expresado en el mismo artículo 478 del Código del Trabajo, cuando se indica que “No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo…”. Esto significa que la labor del recurrente no se agota en la sindicación del vicio, sino que comprende también el deber de demostrar la incidencia que el mismo tendría en la decisión.” Cuarto: Cabe consignar que en su impugnación el recurrente consigna que el juicio se llevó a cabo el día 26 de enero de 2023 transcurrió un periodo de más de 6 meses a la dictación de la sentencia, lo que afectó la percepción de la prueba, y así la sentencia se dictó sin mayor análisis de la prueba rendida y percibida, atentando contra la continuidad y las garantías fundamentales del proceso, de manera que la pretendida
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, quien fundamentó su recurso en la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, por violación a las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintiséis de mayo último, oportunidad en que alegó el abogado recurrente. Considerando: Primero: Que, la parte reclamante fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, por violación a las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. Señala que la sentencia incurre en el vicio mencionado, ya que el artículo 425 del Código Laboral, establece el principio de la inmediación como fundante del proceso, y ello implica que el juez debe tener una percepción y contacto directo de la prueba rendida o incorporada en la etapa procesal pertinente, a fin de poder formar su convicción al momento de dictar sentencia, en la oportunidad procesal que señala el legislador. Así, indica, se vulnera también cuando en la mente del juez se diluye el recuerdo y apreciación de la prueba por el paso del tiempo, afectando la solidez de la convicción, lo que ha ocurrido en la especie. Indica que la inmediación es una manifestación de la garantía del debido proceso, pues mientras mayor tiempo pasa, cobra mayor valor el análisis particular del juez fuera del juicio y hay solo apariencia de inmediación, y lo normal es que exista un respeto mínimo de la concen
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Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de cinco de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-91-2022, caratulados “Colegio de Contadores de Chile / Dirección del Trabajo, Inspección Comunal de Santiago”, se rechazó la demanda, y se mantuvo las multas reclamadas. Contra este fallo recurrió de
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