1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PEREIRA/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

Fecha

12 de junio de 2024

Materia

ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-557-2023, caratulados “Pereira con Municipalidad de Huechuraba”; se rechazó la demanda de tutela laboral en todas sus partes. Contra dicha decisión recurrió de nulidad la parte denunciante, fundado en dos causales que deduce de modo conjunto. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En conjunto deduce la causal del artículo 478 letra e) con relación al 459 N°4 del Código del Trabajo, es decir, por faltar en la sentencia el requisito del análisis de toda la prueba rendida. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que ordene retrotraer el proceso al estado de acogerse la denuncia de tutela Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día ocho de mayo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ley procesal laboral permite esgrimir más de un causal en un mismo recurso, pero siendo ese el caso, dispone que “deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente”. Esto adquiere relevancia mayor cuando las causales son incompatibles, porque en tal caso resulta indispensable consignar –de un modo explícito- que se deducen en forma subsidiaria, ya que solo de esa forma puede salvarse cualquier contradicción. En el caso el recurrente ha indicado expresamente que las causales se interponen en forma conjunta. SEGUNDO: Que las causales de nulidad se sustentan en los argumentos que se indican enseguida: 1.- En primer lugar, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, pues sostiene que la sentenciadora yerra al calificar los hechos, en especial al establecer una desconexión entre la enfermedad profesional de la actora y el acoso laboral y sexual denunciado. Arguye que, si se tiene por acreditada la existencia de una enfermedad profesional, se debió razonar sobre el origen de la misma y no desentenderse de su origen. 2.- La causal del artículo 478 letra e) con relación al 459 N° 4 del Código del Trabajo, es decir, por faltar en la sentencia el requisito del análisis de toda la prueba rendida, indicando que solo existe una apariencia de motivación fáctica, se omite el análisis de los testigos del proceso y se prescindió de la declaración de la testigo señora Villavicencio Obreque, por entender que la vulneración ya estaba suficientemente establecida y probada. Añade que existe es una clara contradicción e infracción legal, pues no recibe la declaración de la testigo y luego considera que no se consideró probado el hecho. Agrega que el

Fallo

fallo carece de un razonamiento que permita concluir que no existieron los hechos que vulneran las garantías constitucionales, y debe ser anulado por contener una fundamentación defectuosa, con vacíos argumentales en los medios probatorios testimonial y documental, vulnerando el fallo además, el principio de congruencia, impidiendo a las partes comprender la decisión y sustentar los presupuestos fácticos que determinan la solución normativa del caso. TERCERO: Que, conforme a lo señalado, las causales resultan incompatibles entre sí, dado que los supuestos que operan en uno y otro caso son radicalmente inversos. En efecto, en la primera de ellas (artículo 478 letra c), se acepta la validez formal de la sentencia y por expresa precisión legal se exige mantener inmutables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el propio tribunal de nulidad a la hora de juzgar la procedencia de alterar la calificación jurídica asignada a los hechos que se tuvieron por probados. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar conclusiones fácticas diversas de las fijadas y sin que pueda prescindirse tampoco de las que fueran determinadas en el fallo que se impugna. En cambio, mediante la segunda causal de nulidad (artículo 478 letra e) se postula algo inverso, esto es, que esa sentencia está viciada de forma, lo que la haría susceptible

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Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-557-2023, caratulados “Pereira con Municipalidad de Huechuraba”; se rechazó la demanda de tutela laboral en todas sus partes. Contra dicha decisión recurrió de nulidad la parte denunciante, fund

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