SIN INFORMACION

ALFARO/GENDARMERÍA DE CHILE

Rol

Fecha

12 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Jorge Arturo Alfaro Mancilla, quien, en favor de su hijo, Jorge Ignacio Rubén Alfaro Páez, cédula de identidad N° 20.213.820-9, actualmente privado de libertad, dedujo acción de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por haber adoptado la decisión de trasladarlo a otro Centro Penal, solicitando, sea retornado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción cautelar se fundó en el actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida, al haber dispuesto el traslado del amparado, hacia la ciudad de Santiago. Sostiene que vive en Argentina y que su hijo se encuentra recluido en el Centro Penal de Antofagasta. Dice que se enteró que fue trasladado a Santiago por no ser visitado, por lo que vuelve a territorio nacional, enfatizando que es su única red de apoyo, ya que su madre falleció. Su intención es radicarse en el país, indicando cuál sería su domicilio en la ciudad. Añade, que su hijo estuvo trabajando en SODEXO, es un interno trabajador y tiene una buena conducta. Además, indica, que cuenta con sus hermanos-los que no singulariza- quienes residen permanentemente en Antofagasta. SEGUNDO: Que informó por la recurrida Rodrigo Salinas Robles, teniente coronel de Gendarmería de Chile, en su calidad de Director Regional de Antofagasta, solicitando el rechazo de la acción cautelar promovida. Señaló que el amparado se encontraba cumpliendo condena, por el delito de robo con intimidación y receptación, por un total de nueve (9) años. Añade que se trata de un interno de mediano compromiso delictual. En efecto, los motivos que sirvieron para el traslado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina I, dispuesto por el Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile, se encuentran estrechamente relacionados a medidas de seguridad, toda vez que el Centro Penal de esta ciudad, se encuentra próximo a cumplir su capacidad máxima de diseño. Añade, que desde diciembre de 2023 y en lo que va del año 2024, el interno no ha recibido visitas. En dicho marco, es deber del Alcaide de todo recinto penitenciario y en general de la autoridad penitenciaria, disponer de las medidas de seguridad necesarias para proteger la integridad física y psíquica, tanto de las personas entregadas a su guarda, como la del personal a su cargo y la seguridad del recinto que alberga. Por lo tanto, indica que ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones. TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que

Fallo

en mérito de lo expuesto por la recurrente, lo que se pretende por medio de la presente acción cautelar, es que Gendarmería disponga el retorno del encartado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad. QUINTO: Que, para dirimir lo peticionado, necesario es tener presente que conforme a los antecedentes incorporados, los hechos del recurso versan sobre materias propias del régimen penitenciario, que se relacionan no solo con la determinación de los establecimientos penales, sino también con los lugares en que dentro de éstos los imputados o condenados deben permanecer y cumplir sus sanciones. Así, por tratarse de un asunto que por su naturaleza corresponde a la autoridad penitenciaria, en uso de las atribuciones que la ley le confiere para el orden y seguridad del recinto y en consideración a los antecedentes invocados por Gendarmería de Chile para la adopción de la medida no se vislumbra ilegalidad en su actuación. En efecto, el artículo 6 Nº 12 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, D.L. 2859 de 12 de septiembre de 1979, que contempla la facultad de la autoridad penitenciaria de determinar el establecimiento donde los sentenciados deben cumplir sus penas y disponer sus traslados de acuerdo con la reglamentación vigente. SEXTO: Que, además, se debe descartar cualquier tipo de arbitrariedad, ya que, de la documentación incorporada, aparece suficientemente motivado el acto que dispuso el traslado del amparado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a doce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Jorge Arturo Alfaro Mancilla, quien, en favor de su hijo, Jorge Ignacio Rubén Alfaro Páez, cédula de identidad N° 20.213.820-9, actualmente privado de libertad, dedujo acción de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por haber adoptado la decisión de trasladarlo a otro Centro Penal, solicitando, sea retornado al

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