LOPEZ TALAGA DIEGO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Pablo Peñaloza Parra, por si y a favor de Diego Fernando López Talaga, de nacionalidad colombiana, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que, su representado el 25 de mayo de 2023, solicitó el beneficio migratorio de residencia temporal bajo la subcategoría de reunificación familiar, por tener tres hijos chilenos, respecto de la cual no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Alega que, la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a no emitir resolución exenta que le ponga fin al procedimiento aprobando o rechazando la solicitud de residencia temporal solicitada por el recurrente impide el ejercicio de derechos constitucionales, vulnerando el derecho a la libertad personal del amparado, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Alega, que la omisión de la recurrida infringe el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide se ordene al Servicio Nacional de Migraciones que emita el pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporaria dentro de un plazo razonable, con costas. Acompaña documentos. Evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, y solicita el rechazo de la acción constitucional deducida, por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de las garantías constitucionales invocadas. Indica que consta en sus registros computacionales que el recurrente, con fecha 25 de mayo de 2023 ingreso solicitud de residencia temporal, con la subcategoría de reunificación familiar la que quedo registrada bajo el ID Nº 65183382, cuyo ingreso e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado el actor el 25 de mayo del año 2023 el beneficio de residencia temporal por reunificación familiar, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño al recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra del actor en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acog
Texto Completo (Preview)
Iquique, doce de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado don Pablo Peñaloza Parra, por si y a favor de Diego Fernando López Talaga, de nacionalidad colombiana, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que, su representado el 25 de mayo de 2023, solicitó el beneficio migratorio de residencia temporal bajo la subcategoría de reunific
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